Si enajenada la enfiteusis, perpetua o temporal, el enfiteuta vendedor queda obligado al pago del canon - Segunda parte. Cuestiones de derecho real - Cuestiones prácticas de Derecho Civil Moderno - Libros y Revistas - VLEX 976552557

Si enajenada la enfiteusis, perpetua o temporal, el enfiteuta vendedor queda obligado al pago del canon

AutorCarlo F. Gabba
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad de Pisa
Páginas149-165
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Cuestiones práCtiCas de dereCho Civil Moderno
si enAJenAdA LA enFiteUsis, PeRPetUA O temPORAL,
eL enFiteUtA vendedOR QUedA OBLiGAdO AL
PAGO deL CAnOn
Se ha resuelto el problema armativamente por varias sentencias de apela-
ción; por ejemplo: Palermo, 7 de Abril de 1875; Brescia, 17 de Mayo de 1871;
Catania, 5 de Abril de 1870, y por el Tribunal de Casación de Turín, 20 de
Mayo de 1887. Se ha resuelto, en cambio, de un modo negativo en cinco sen-
tencias de Casación de Roma y otras cinco de la de Palermo1.
Es esta una cuestión importante, y para tratarla es preciso prescindir de
todo cuanto no pertenezca a la más rigurosa interpretación del derecho vi-
gente. No se puede desconocer, en efecto, que el considerar libre al enteuta
de sus obligaciones personales, en virtud de una voluntaria enajenación de
los bienes en enteusis, es una tesis favorable al poco equitativo empeño de
sustraerse de cargas contractuales ligeramente asumidas. Pero esta reexión
no me parece que puede por sí sola aconsejar la oposición a esta tesis, sin
antes haber considerado si verdaderamente el régimen de la enteusis, según
resulta regulado en el Código civil, excluye, por su índole y esencia, toda
restricción o condición a la facultad del enteuta de deponer esta cualidad,
enajenando el fundo entéutico por su voluntad propia. Que si así fuese, no
valdría oponer el antedicho inconveniente práctico, atendiendo a los cono-
cidos aforismos: dura lex, sed tarnen lex; adducere inconveniens non est solvere
argumentum.
Al armar que la cuestión solo debe resolverse atendiendo a los términos
del derecho vigente, pretendo solo rechazar, sobre todo, que en el caso de que
la interpretación del Código civil, respecto de la misma, deje alguna duda,
pueda esta disiparse acudiendo al auxilio del derecho común. Porque habien-
do la institución de la enteusis sufrido en el derecho civil italiano substan-
ciales innovaciones, no es posible, en tesis general, continuar buscando en el
derecho romano una fuente subsidiaria de aquel derecho, en cualquier punto
del derecho entéutico que la ley positiva no regule, sin correr el riesgo de dar
a la nueva enteusis caracteres y efectos que no se armonizan con su manera
de ser, tal cual resulta de las indicadas innovaciones, y que convenían tan solo
a la enteusis romana, que ya no existe entre nosotros.
Uno de los principales argumentos para mantener la persistencia de la obli-
gación personal que se discute, no obstante la enajenación de la enteusis
irrequisito domino, consiste en el principio general de derecho, según el cual
1 El autor cita las diversas sentencias de los dos Tribunales.—N. del T.
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CARLO F. GABBA
un contratante no puede, sin el concurso y el consentimiento del otro, librarse
de los vínculos pactados.
El argumento es bueno, pero en demasía: paréceme este un caso clásico de
aquellos de los cuales se dice: quien prueba demasiado, no prueba nada. Y, a la
verdad, aun cuando fuese requerido por la ley el consentimiento del señor
del directo para la enajenación válida del fundo entéutico, en el derecho
romano, en particular, el referido principio no se aplicaba, ciertamente, a la
obligación personal del enteuta en el modo mismo que a todos los demás
contratos. Según se lee en la L. 3.ª, Cód. de jure emphyt., el señor no podía ne-
garse a reconocer al nuevo enteuta sino dentro de los dos meses siguientes
a la noticación de la enajenación y para ejercitar el derecho de preferencia, o
bien justicando la poca conanza en la puntualidad de aquella persona para
el pago del canon, y, fuera de estas condiciones, estaba obligado (necessitatem
habere dominum) a reconocer al nuevo enteuta, quedando al propio tiempo
el anterior libre de la obligación personal. Ahora bien: ¿cómo armonizar esta
necessitate habere dominum, esta liberación del enteuta de su obligación per-
sonal por virtud de un hecho completamente suyo, voluntario, como el de
la enajenación de la enteusis, con el principio general de que los vínculos
contractuales solo se pueden deshacer por el consentimiento de ambas partes
contratantes? El concurso de estas, que puede entenderse propiamente solo
en el sentido de la existencia de declaraciones contemporáneas y conformes
de una y otra parte, ¿no es todavía menos fácil de ver en la enajenación de la
enteusis, realizada entre el adquirente y el enteuta anterior, accediendo el
señor tan solo después de semejante enajenación, et quidem, sin libertad plena
y sin impedir que la enajenación, consentida posteriormente por él, nazca y
tome origen en el día en que se ha vericado entre el enteuta y el nuevo
adquirente?
Los jurisconsultos de otros siglos estaban tan escasamente penetrados de la
aplicabilidad de las normas generales acerca de la extinción de las obligacio-
nes contractuales a la obligación del enteuta, que admitían que el juez podía
obligar al señor del directo a reconocer al nuevo enteuta, y por ende, a librar
al anterior de toda obligación personal, si no fuesen fundados los motivos
aducidos para rechazar el reconocimiento. Y aquella doctrina, dominante en
la jurisprudencia del derecho común, según la que en la enteusis constituida
a título oneroso, el consentimiento, respecto de la enajenación de la enteusis,
se suponía implícito en la misma constitución, no siendo necesario recibirlo
por separado (Poggi, Sistema levellare, II, 626), ¿cómo armonizarla con el pre-
tendido principio de que el enteuta no puede desligarse de la obligación
personal, si no es concurriendo a este n, en el mismo acto, la voluntad del
mismo con la del señor directo? ¿Responde, acaso, a la doctrina general de las
obligaciones el pacto de que uno persista obligado respecto de otro, mientras
no le plazca sustituirse por un tercero en el cumplimiento de su obligación
propia?
Evidentemente la enteusis del derecho romano y común, era una relación
sui géneris, no solo en cuanto a los modos de liberarse el enteuta, y en parti-
cular el primer estipulante de la enteusis, sino en todas las partes de su régi-
men interno. Ahora bien; si la enteusis moderna en Italia, es, por decirlo así,
más sui géneris aún que la antigua, como todos sabemos, ¿qué aspecto reviste

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