Enajenabilidad de las cosas sagradas en general, y de las iglesias en particular - Segunda parte. Cuestiones de derecho real - Cuestiones prácticas de Derecho Civil Moderno - Libros y Revistas - VLEX 976552542

Enajenabilidad de las cosas sagradas en general, y de las iglesias en particular

AutorCarlo F. Gabba
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad de Pisa
Páginas93-102
93
Cuestiones práCtiCas de dereCho Civil Moderno
enAJenABiLidAd de LAs COsAs sAGRAdAs en GeneRAL,
Y de LAs iGLesiAs en PARtiCU LAR.
Se ha presentado no pocas veces en la jurisprudencia, resolviéndose casi
siempre de la misma manera, la cuestión de si las cosas sagradas están o no
extra commercium. El Tribunal de Génova, en sentencia de 13 de Febrero de
1885 (Foro it., 1885, I, 589), declaró que las iglesias no están fuera del comercio,
porque el Código no reproduce el art. 436 del Albertino, el cual disponía que
no se pueden enajenar los bienes de la Iglesia sino con arreglo a sus leyes y
formalidades propias, y somete tales bienes a las leyes civiles, y porque, con-
sideradas como cosas de uso público las iglesias no están por esto fuera del
comercio, ya que el legislador no las ha declarado así, enumerándolas en el
art. 4271. El Tribunal de Venecia, en sentencia de 3 de Marzo de 1887, declaró
lo contrario, razonando a partir del destino de la Iglesia para el uso público,
y atendiendo a inalienabilidad sancionada par el art. 430 respecto de los bie-
nes de dominio público, y a la analogía entre estos y las iglesias (art. 3 de las
disposiciones generales del Código); esto aparte de las indicaciones alusivas
a las leyes de los impuestos sobre las fábricas, supresión de las corporaciones
religiosas y conversión de los bienes de fábricas. En el mismo sentido se han
pronunciado otros Tribunales. El de Casación de Florencia, en sentencia de
16 de Febrero de 1888, declaró también fuera de comercio las iglesias, consi-
derándolas no como cosas destinadas al uso público, o de dominio público,
sino como cosas sagradas; y aun cuando observó que las cosas sagradas no
las considera el Código civil, armó que debían estimarse aún hoy someti-
das al derecho canónico público anterior, y, por tanto, fuera del comercio. Lo
propio declaró el de Casación de Roma —19 de Marzo de 1890— añadiendo
el argumento del espíritu de nuestra legislación. Como esta reconoce tutela
con disposiciones especiales y excepcionales las iglesias y las cosas sagradas,
implicaría en ella una contradicción no reconocer también que esas cosas es-
tán extra commercium. Impera, pues, en la jurisprudencia la opinión de que las
cosas sagradas, y en particular las iglesias, son cosas extra commercium, pero
son distintos los caminos seguidos para llegar a esta conclusión, pues los unos
argumentan con el carácter general de bienes eclesiásticos, correspondientes
a las cosas sagradas, mientras los otros consideran su carácter particular de
cosas consagradas al culto.
Dos distinguidos profesores de Derecho han tratado el mismo tema, y
precisamente con ocasión de la sentencia de la Casación de Florencia, etc.;
son estos, Montara y Chironi. Conviene, pues, recordar aquí sus opiniones y
argumentos.
1 Comp. Cap. III del Lib. II de los Cod. civ. esp.—N. del T.

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