Compositor de música, y poeta - Segunda parte. Cuestiones de derecho real - Cuestiones prácticas de Derecho Civil Moderno - Libros y Revistas - VLEX 976552568

Compositor de música, y poeta

AutorCarlo F. Gabba
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad de Pisa
Páginas193-213
193
Cuestiones práCtiCas de dereCho Civil Moderno
COmPOsitOR de mÚsiCA, Y POet A
Todos los juristas, y muchos que no lo son, conocen de seguro la cuestión
suscitada hace unos años, entre Verga, autor del drama La Cavalleria Rustica-
na, de una parte, y Mascagni, autor de la ópera del mismo título, y su editor
Sonzogno de la otra. Deplorable cuestión, porque en ella disputaban sobre di-
nero dos de los más selectos ingenios italianos contemporáneos, pero cuestión
por demás importantísima. Porque los pasajes de la ley, ante los cuales se ha
suscitado y discutido, no pueden, como se verá, interpretarse sin elevarse a la
razón de la ley; la cual es, en general, la íntima relación existente entre el pro-
ducto intelectual y su autor, relación harto sutil por su naturaleza, pero más
aún en el caso particular indicado, por cuanto consiste en la doble relación de
una sola obra de arte, esto es, de una composición musical cualquiera en un
texto poético, llámese esta canción ópera, o de otro modo, con dos autores, el
músico y el poeta, y en la proporción en que se encuentra el trabajo intelec-
tual del uno comparado con el del otro. Y esta importancia subía entonces de
punto, por la absoluta novedad del problema en la jurisprudencia italiana.
El hecho que dio lugar a la cuestión fue el siguiente: Mascagni había obte-
nido permiso de Verga para servirse del drama La Cavalleria Rusticana, a n
de aplicar su texto a una obra musical, obligándose a retribuirle con «aquella
parte de las utilidades que la ley le atribuye sobre las entradas como derechos
de autor.» Pero no hay una disposición de ley que determine esto, y así quedó
planteada entre Verga y Mascagni la cuestión de cómo y en cuánto debía ser
retribuido por el segundo, cuando la ópera musical con el texto del primero se
compusiese y representase. Mascagni no compuso con el drama en prosa de
Verga, sino con una reducción de este a libreto musical en verso, que encargó
a los insignes versicadores Targioni-Tozzetti y Menasci, libreto en que, claro
es, se conservaba la fábula de Verga, con sus personajes, desarrollo y situa-
ciones dramáticas de la obra en prosa, pero introduciéndose en ella adiciones
importantes y algún personaje más. Habiendo obtenido la obra de Mascagni
aquel rápido y universal éxito, que todos conocen, acompañado naturalmente
de respetables ingresos para el compositor y para su editor, Verga se presentó
reclamando su parte, como coautor, según las leyes vigentes, y, después del
fracaso de todo arreglo amistoso, acudió Verga a los tribunales.
La cuestión giraba sobre la interpretación de los artículos 5.º y 6.º de la ley
de 19 de Septiembre de 1882, sobre los derechos de autor.
El art. 5.º dice: «Cuando el derecho exclusivo de publicidad pertenezca en
común a varios individuos, se presume, hasta prueba en contrario, que todos
tienen una parte igual, y cada uno de ellos puede ejercitar por entero aquel
derecho, salvo la facultad de los demás de obtener la retribución de la par-
te que les corresponda. En caso de cesión, están obligados in solidum a esta
194
CARLO F. GABBA
retribución el cedente y el cesionario, si este último supiere que el derecho
obtenido pertenecía en común a los otros.»
El art. 6.º dice: «El autor de un libreto o de una composición cualquiera
puesta en música, no puede disponer del derecho de reproducir y disponer de
la música: pero el compositor de la obra musical puede hacerla reproducir y
vender con la letra a que la música se aplica. —El escritor, en ese caso, tiene el
mismo derecho concedido en el artículo anterior a quien tiene en común con
otros el derecho de autor sobre una misma obra»1.
Aplicando estos dos artículos al hecho de que se trata, Verga pretendía
comunidad de derechos con Mascagni sobre la ópera Cavalleria Rusticana, y
pretendía fuera a partes iguales, porque ninguna prueba podía aducirse en
contrario: en otros términos, Verga reclamaba la mitad de los derechos en
todas las ganancias obtenidas o que obtuvieran Mascagni y su editor, ya sea
con la representación teatral de la ópera Cavalleria Rusticana, ya con la ejecu-
ción de cualquier clase de reducción, transcripción total o parcial de la misma,
destinada a cualquier clase de ejecución privada o pública.
Mascagni y Sonzogno negaban resueltamente la comunidad igual de las ganan-
cias con Verga, y no querían concederle sino una participación mucho menor, y a
guisa de precio o en pago del servicio por él prestado a la composición musical con
su obra literaria. Y adoptaron al efecto varias clases de argumentos para aducir la
prueba contraria, de que habla el art. 5.º.
El litigio, zanjado por el Tribunal de Milán en sentencia de 12 de Marzo
de 1891, plenamente favorable a las pretensiones de Verga, fue mucho más
favorable a Mascagni que a Verga por la del Tribunal de Apelación de Milán
de 16 de Junio de 1891, conrmada en casación por el de Turín en 9 de Agosto
de 1892.
Hoy está ya denitivamente terminada la cuestión Verga-Mascagni-Son-
zogno, no siendo posible volver sobre su carácter especial, pero queda en pie
la cuestión más substancial y más general que la misma implicaba, a saber: si
se puede admitir comunión en partes iguales entre el autor de un producto
literario musicable y el compositor que pone la música, y hace una canción,
una ópera o cualquier otra composición por el estilo2. Cuestión esta que es
ante todo psicológica, y, como dejo dicho, delicada y sutil, pues implica el
saber si cabe admitir que en la producción de tales obras del ingenio el poeta
y compositor contribuyen de una manera igual.
Desde luego se comprende que la cuestión no puede discutirse exclusiva-
mente en el campo de la abstracción y de la ciencia psicológica; de aquí no
cabe inferir más que una premisa para la interpretación de la ley positiva,
la cual ley está en los artículos 5.º y 6.º antes citados, sobre los derechos de
autor. Podrá ocurrir que estos artículos, rectamente interpretados, hicieran
superuas por completo aquellas discusiones abstractas; o bien podría ocurrir
que los resultados de tales discusiones sirvieran para interpretar los artículos
mismos. Sin embargo, como es evidente que el pensamiento del legislador no
puede menos de referirse, ante todo, a un punto abstracto y cientíco de par-
1 Véanse y comp. los arts. 22 y 23 de la ley de Propiedad intelectual española.—N. del T.
2 V. en nuestro derecho el citado art. 22.—N. del T.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR