Cuantificación del daño moral - Título segundo - El daño moral - Libros y Revistas - VLEX 976351927

Cuantificación del daño moral

Páginas153-218
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EL DAÑO MORAL
2. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL
2.1. Métodos para cuant ificar
2.1.1. La cuantificación del daño moral en el Código Civil
El método que debe adoptar la jurisdicción nacional para valorar y cuan-
tificar el daño, en general, y al menoscabo moral, en particular, está regulado
por la ley civil. En ese sentido, en el Código Civil no se reguló sistema alguno,
razón por la cual las pondera ciones de las indemnizaciones quedaron sujetas
al arbitrio judicial.
Sobre el particular, resulta ineludible recordar como hito trascendente, el
mandato del art. 15, que imponía a los jueces el deber de juzgar siempre,
negando la posibilidad de dejar de hacerlo bajo el pretexto de silencio, oscuri-
dad o insuficiencia de las leyes. De igual modo, indicaba, en el art. 16 del
Capítulo Preliminar, el método hermenéutico que debía seguir para resolver
una cuestión civil.
La sola referencia a estas dos normas puso en evidencia la importancia
que tenía para Vélez Sársfield la función jurisdiccional como instrumento in-
eludible para la concreción de las finalidades del Código Civil. 319
Así, se puede verificar que a lo largo de su articula do hacía referencia al
«juez» y a los «jueces» en más de doscientos cincuenta artículos y notas y, a la
tarea de «juzgar», en casi cincuenta citas.
En ellas se puede comprobar que, en muchas ocasiones, cuando se alu-
día al término «juez» era para indicar al tribunal como órgano jurisdiccional,
fundamentalmente cuando trata de fijar su competencia.
En otros artículos, el Código Civil confería a los magistrados diversas
funciones, como son, por ejemplo: la tarea de elegir, de determinar algún ele-
mento de la relación jurídica, de suplir la voluntad de una de las partes, de
depositario de dineros o bienes, de fedatario, etc.
De las distintas citas se recuerdan algunas reflexiones de Vélez Sársf ield
exteriorizadas en las notas que ponen de manifiesto su pensamiento íntimo
respecto del rol que le cabe a la función judicial.
319 ALFERILLO, Pascual E., «Cuantifica ción de daños personale s», La Ley 2007-D,96 5.
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PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
En la nota a los arts. 936, 937 y 938, recuerda que e n la Ley Romana se
deja a la prudencia del juez examina r los efectos de la intimidación atendien-
do las pa rticularidades de la persona.
De igual modo, en la nota del art. 3741, siguiendo el pensa miento de
Troplong, cita que la ley no ha definido la circunstancia de donde resulte la
interposición de per sonas, y refiere a la prudencia del juez para decidir si la
disposición testamentaria es sincera o carece de verdad.
Estas notas, a las cuales pueden agregarse otras, y el texto del art. 3406
marcan a la prudencia como característica cardinal de la judicatura, sobre la
cual se construye la confianza que en ella deposita la sociedad.
A partir de estas ideas inspiradoras de la codificación no sorprende el
contenido del art. 1084 del Código Civil cuando concretamente delegaba «a la
prudencia de los jueces fijar el monto de la indemnización y el modo de satis-
facerla». Es decir, el juez no sólo tiene la posibilidad de determinar la cuantía
dineraria que compensará el daño producido, sino la manera cómo se abona-
ría dicha suma320.
De igual modo, es una mue stra de la confianza en la jurisdicción no
prever en la norma pautas o un método específico para cuantificar el r esto de
los daños reconocidos como aptos para ser resarcidos, dando paso a la arbi-
trariedad de los magistrados.
La trascendencia de la función judicial para el Código Civil se profundi-
zó con la reforma introducida por la Ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810) la cual
se nutre de una concepción presidida por el mayor protagonismo y, por ende,
de mayor confianza en el rol conferido a los jueces al punto de invadir con su
regulación, la esfera del derecho adjetivo, que es el ámbito natural donde se
debe regular, concretamente, la actuación de los ma gistrados civiles.
En ese sentido, la reforma faculta a la jurisdicción para establecer la
cuantía que el deudor deberá satisfacer para cumplir con su deber de reparar
los perjuicios ocasionados. En algunos casos, encuentra funda mento en la
consecución de la equidad (aequitas), en otros, abre la posibilidad de conceder
indemnización, fijar o reducir su quantum.
320 Igual criterio fue adoptado por los Código Procesales Civi les, como es por ejemplo el de la
Nación el cual en su a rt. 165 regla que «cuando la sentenci a contenga condena al pago de
frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su im porte en cantidad líquida o est ablecerá
por lo menos las bases sobre la que haya de hacerse la liquidación. Si por no haber hecho
las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese p osible lo uno ni lo otro, s e los
determinará en proceso sumarísimo. La sente ncia fija rá el importe del crédito o de los
perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no
resultare just ificado su monto. Esta idea es seguida por el Código Procesal Civ il de San
Juan (Ley 3 738), en su art. 171. Por su parte el C ódigo Civil de Mendoza (ley 2269 ), en su
art. 90 inc. 7° reglamenta que las sentencias contendrán «la fijación prudencial y equitati va
del crédito o del perjuicio reclamad o, sie mpre q ue su existen cia es tuviese legalmente
comprobada y no resultare justificado su importe».
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EL DAÑO MORAL
Por ejemplo, el reformulado art. 522 hoy derogado, en los casos de in-
demnización por responsabilidad contractual, concedía al juez la posibilidad
de condenar a l responsable a resarcir el agravio moral que hubiere causado,
examinando la naturaleza del he cho generador y todas las otras circunstan-
cias del caso que se juzga.
A su vez, dentro de esta línea de pensamiento, en el art. 907, textualmen-
te, se regulaba que los jueces podrán disponer un resarcimiento a fa vor de la
víctima del daño, fundado en razones de equidad, teniendo en cuenta la im-
portancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la
víctima.
Esta excepción, a la regla de que los hechos involuntarios no generaban
obligación de resarcir, si con ello no obtuviera el autor un enriquecimiento,
destacaba con claridad a laaequitas como línea directriz de la reforma, de
donde, volviendo a los conceptos romanos, encomienda esta sagrada misión
no ya al pretor, sino al juez del Estado ar gentino.
En sentido contrario, pero con el mismo espíritu de equilibrio, la reforma,
en el párrafo agregado al art. 656, estipulaba que los jueces podrán reducir las
penas cuando su monto sea desproporcionado con la gravedad de la falta que
sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y de los datos fácticos
del asunto sometido a la jurisdicción.
De igual modo, y con independencia del concepto de reparación integral
con que la propia reforma de la Ley 17.711 colaboró para instalar en el Código
Civil, en el art. 1069 añadía un párrafo en el cual reglamentaba que los jueces
al fijar las indemnizaciones por daño podía n considerar la situación patrimo-
nial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta
facultad, si el daño fuere imputable a dolo del responsable.
La claridad conceptual del contenido de las normas trascriptas resalta la
ratio legis de la reforma, la cual transfirió al juez la concreción efectiva de la
equidad en cada c aso de daño sometido a la jurisdicción, poniendo de mani-
fiesto su confianza e n los magistrados integrantes del Poder Judicial.
El análisis de la normativa civil derogada sirve de precedente para com-
prender el nuevo rol que le toca desempeñar a la magistratura por cuanto la
evolución tecnológica producida en las últimas décadas ha generado nuevos
paradigmas de daños y, con ello, la necesidad de respuestas acordes a esa
requisitoria que está generando un noved oso perfil para la magistratura321.
En ese sentido, el art. 32 de la Ley de Política Ambiental Nacional, N°
25.675, (Adla, LXIII-A, 4) establece que «el juez interviniente podrá disponer
321 ALFERILLO, Pascual E., «Los riesgos ambienta les y el Principio Precautorio», en Revista
del Derecho de Daño s N° 20 06-3 «Creación de riesgo - I», Ed. Rubinzal Culzoni, p. 281.

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