La convencionalización de la responsabilidad del estado - El estado convencional Cincuentenario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969-2019) - Libros y Revistas - VLEX 1027556461

La convencionalización de la responsabilidad del estado

AutorVíctor Rafael Hernández-Mendible
Cargo del AutorProfesor de Derecho Público en la Universidad del Rosario (Colombia)
Páginas175-199
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El Estado convEncional cincuEntEna rio dE la convEnciónamEricana sobrE
dErEchos humanos (1969-2019)
la convEncionalización dE la rEsponsabilidad
dEl Estado
i. introducción
La esencia de las obligaciones de los Estados signatarios de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, se encuentran previstas en una moneda
cuya cara frontal exige el respeto y garantía de los mencionados derechos1 y la
cara dorsal impone la adopción de las medidas necesarias para hacer efectivos
los derechos2. Se trata de medidas interrelacionadas, complementarias y que
deben ser efectivas3, en cuanto conllevan a la supresión de las normas, políticas,
prácticas, usos o costumbres que constituyan violaciones o potenciales
violaciones de los derechos reconocidos en la Convención; y a la adopción
de normas, políticas, prácticas, usos o costumbres que garanticen el efectivo
respeto de los derechos4, las libertades y el cumplimiento de la Convención5.
Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta
a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta
Convención, persona es todo ser humano”.
2 Corte IDH, Caso Gangaram Panday vs. Surinam, Excepciones Preliminares, sentencia de 4
de diciembre de 1991, serie C N° 12, párr. 50; y Corte IDH, Responsabilidad internacional por
expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94, de 9 de diciembre de 1994, serie
A N° 14, párr. 48.
3 Corte IDH, Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina, Reparaciones y costas, sentencia de 27 de
agosto de 1998, serie C N° 39, párrs. 68 y 69.
4 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia
de 30 de mayo de 1999, serie C N° 52, párr. 207; Corte IDH, Caso Durand y Ugarte vs.
Perú,Fondo, sentencia de 16 de agosto de 2000, serie C N° 68, párr. 137; Corte IDH,
párr. 178; Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 26 de septiembre de 2006, serie C N° 154,
párr. 118; Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia
de 29 de noviembre de 2006, serie C N° 162, párr. 172; Corte IDH, Caso Heliodoro Portugal
vs. Panamá, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 12 de
agosto de 2008, serie C N° 186, párr. 180.
5 Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, Fondo, reparaciones y costas,
sentencia 17 de junio de 2005, serie C N° 125, párr. 101.
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Víctor rafael Hernández-Mendible
Es así como se puede entender que la concepción de la protección
internacional de los derechos humanos, ha encontrado en América una
auténtica efectividad gracias al desarrollo del control de convencionalidad6,
que en la teoría están convocados a ejercerlo directamente todos los órganos del
Estado que ejercen el Poder Público, en cada uno de los Estados signatarios de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y de forma subsidiaria
los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, concretamente
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana
de Derechos Humanos8; aunque en la práctica, no siempre ha ocurrido de esta
manera.
Se trata de la aplicación de un sistema de protección en dos niveles distintos,
el nacional y el internacional, coadyuvantes y complementarios9. Hay que
6 Corte IDH, Caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas, sentencia de 30 de enero de 2014, serie C N° 276, párr. 124,
sostiene que la “Convención Americana no impone un modelo especíco para realizar un
control de constitucionalidad o convencionalidad”. Sobre la construcción del control de
convencionalidad existe una amplia y reconocida literatura, por lo que para una consulta
breve se recomienda Burgorgue-Larsen, Laurence, La erradicación de la impunidad:
claves para descifrar la política jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, (Coord. Eduardo Ferrer Mac-Gregor), El control difuso de convencionalidad.
Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales, Fundap,
Querétaro, 2012, pp. 33-62, en concreto pp. 38-43; y para una consulta en extenso y más
actualizada, Santomio Gamboa, Jaime Orlando, El concepto de convencionalidad. Vicisitudes
para su construcción sustancial en el sistema interamericano de Derechos Humanos. Ideas fuerza
rectoras, 2ª ed., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2018, pp. 519-891.
en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere
ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes
se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
8 Corte IDH, Caso Las Palmeras vs. Colombia,Fondo, sentencia de 6 de diciembre de 2001,
serie C N° 90, párr. 33 señala que “La Convención Americana es un tratado multilateral
mediante el cual los Estados Partes se obligan a garantizar y a hacer efectivos los derechos
y libertades previstos en ella y a cumplir con las reparaciones que se dispongan. La
Convención es la piedra fundamental del sistema de garantía de los derechos humanos
en América. Este sistema consta de un nivel nacional que consiste en la obligación de cada
Estado de garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención y de sancionar
las infracciones que se cometieren. Ahora bien, si un caso concreto no es solucionado en la
etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en la que los órganos
principales son la Comisión y esta Corte. Pero, como lo expresa el Preámbulo de la misma
Convención Americana, la protección internacional es “coadyuvante o complementaria
de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. En consecuencia, cuando
una cuestión ha sido resuelta denitivamente en el orden interno según las cláusulas de la
Convención, no es necesario traerla a esta Corte para su “aprobación” o “conrmación”.
Más reciente, Corte IDH, Caso Colindres Schonenberg vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y
Costas, sentencia de 4 de febrero de 2019, serie C N° 373, párrs. 73-75.
9 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Fondo, sentencia de 29 de julio de 1988,
párr. 61 y 166; Corte IDH, Caso Godínez Cruz vs. Honduras, Fondo, sentencia de 20 de
enero de 1989, párr. 64; Corte IDH, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras, Fondo,
sentencia de 15 de marzo de 1989, párr. 85.

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