Estado constitucional e interpretación. Reflexiones a tenor de la Constitución cubana de 2019 - Claves para la interpretación de la Constitución Cubana de 2019 - Libros y Revistas - VLEX 1016870776

Estado constitucional e interpretación. Reflexiones a tenor de la Constitución cubana de 2019

AutorCarlos Manuel Villabella Armengol
Páginas363-394
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Estado constitucional E intErprEta ción. rEflExionEs a tEnor dE la
constitución cubana dE 2019
estado ConstituCional e in terpretaCión. reflexiones a tenor
de la ConstituCión Cuba na de 2019
Carlos Manuel villabella armengol
sumario:1. El constitucionalismo de tercera generación. 2. Los principios y
valores como normas constitucionales. 3. La interpretación constitucional.
4. La Constitución de 2019: axiología y exégesis. 5. Colofón. Bibliografía.
1. el ConstituCionalismo de t erCera generaCión
En el pensamiento constitucional crítico existen tres corrientes que replan-
tean el tejido de la disciplina: el neoconstitucionalismo, el constitucionalismo
popular y el nuevo constitucionalismo. Estas doctrinas se desarrollaron en
las últimas décadas del siglo pasado, como consecuencia de la quiebra de la
noción del constitucionalismo social, que zozobró ante la crisis económica de
1975 y su incapacidad para ofrecer alternativas reales a la concepción liberal
de Constitución en algunos temas: no concertó un modelo participativo que
complementara a la democracia representativa; no logró articular los dere-
chos sociales como fundamentales ni estructuró garantías jurisdiccionales
para su protección; no insuó cambios en las políticas de explotación indiscri-
minada y deterioro de la naturaleza; se desarrolló sobre la idea de Estado-na-
ción, incompatible con el fenómeno globalizador; defendió la existencia de
una sociedad culturalmente homogénea, refractaria al reconocimiento de los
pueblos originarios y las minorías. Como señala de Cabo, para el surgimiento
de nuevas doctrinas se necesitaba al menos dos cosas, sentir la necesidad de
un nuevo tipo de Constitución (es decir, percibir la insuciencia o fracaso de
lo anterior) y atreverse a pensar algo diferente (un desbordamiento democrá-
tico del constitucionalismo).1
El neoconstitucionalismo europeo es una racionalización post hoc de
diferentes nudos conceptuales de la disciplina y la práctica jurisdiccional.
Se ha esbozado como un modelo teórico, una metodología de análisis del
derecho, una ideología postpositivista.2 Propugna, entre otros elementos: el
1 de Cabo mar tín, Carlos, Dialéctica del sujeto, Dialéctica de la Constitución, Trotta, Madrid,
2009, pp. 30-31.
2 atienza, Manuel, El sentido del Derecho, Ariel, Barcelona, 2001; Pozzolo, Susana, “Un
constitucionalismo ambiguo”, en Miguel Carbonell (Editor), Neoconstitucionalismo(s),
Trotta, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Madrid, 2009; ComanduCCi, Paolo,
“Formas de (neo)constitucionalismo: un reconocimiento metateórico”, Isonomia, No. 16,
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reconocimiento de principios y valores en los textos, el refrendo de derechos
difusos y emergentes, el reforzamiento del control constitucional a través de
cortes constitucionales, el protagonismo del juez en la interpretación de la
Constitución.
El constitucionalismo popular norteamericano reivindica el papel del
pueblo en el ejercicio del gobierno y la interpretación y defensa de la ley
fundamental, reconociendo que la vida de esta depende de la participación
que tengan los ciudadanos en los asuntos constitucionales.3 Se revela
contra el constitucionalismo elitista y el protagonismo de los jueces. Como
apunta tusHnet: “las variaciones constantes hacen imposible hablar de una
Constitución permanente más allá de la historia, sino de una Constitución
cuyo signicado el pueblo busca discernir periódicamente […] con el
constitucionalismo dialógico, el pueblo tiene la última palabra sobre el
signicado de la Constitución […]”.4
El nuevo constitucionalismo latinoamericano emerge de necesidades
acumuladas: la crisis económica y social dejada por las medidas neoliberales; el
desgaste de los partidos políticos y de una forma de hacer política corporativa
y excluyente; la crisis ecológica provocada por políticas extraccionistas;
la precariedad de la vigencia de los derechos humanos; la invisibilidad de
las culturas originarias; el colapso del nominalismo constitucional. Por
ello, el tono rupturista, el acento emancipador, la naturaleza instrumental
de sus textos. Fue una corriente que se desarrolló al margen de referentes
teóricos, sin “padres conceptuales”,5 que requirió, subsiguientemente, de una
“teoría de retaguardia”.6 Retomó los contenidos del neoconstitucionalismo
e incorporó el reconocimiento de vías de participación directa, la protección
de las culturas originarias y minorías, el despliegue de políticas inclusivas, la
estructuración del poder político público sobre principios organizacionales
diferentes, una relación de respeto hacia la naturaleza y sus ciclos vitales.
abril 2002, pp. 89-112; aragón reYes, Manuel, “Dos problemas falsos y uno verdadero:
‘neoconstitucionalismo’, ‘garantismo’ y aplicación judicial de la constitución”, Cuestiones
Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, No. 29, julio-diciembre 2013,
pp. 3-25.
3 alterio, Ana Micaela, “Corrientes del constitucionalismo contemporáneo a debate”,
Anuario de losofía y teoría del Derecho, No. 8, enero-diciembre 2014, pp. 227-306; kramer,
Larry, The People themselves: popular constitutionalism and judicial review, Inglaterra,
University Press, Oxford.
4 tusHnet, Mark, “Derecho constitucional crítico y comparado”, en Roberto Gargarella y
Roberto Niembro Ortega (coordinadores), Constitucionalismo progresista: retos y perspectivas.
Un homenaje a Mark Tushnet, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Instituto de
Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, México, 2016.
5 ViCiano Pastor, Roberto y Rubén martínez dalmau, “El nuevo constitucionalismo
latinoamericano: fundamentos para una construcción doctrinal”, Revista General de
Derecho Público, No. 9, 2011, p. 5 y ss. (pp. 1-24).
6 de sousa santos, Boaventura, Refundación del Estado en América Latina. Perspectivas desde
una epistemología del sur, Siglo XXI, Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes,
México, 2010, p. 38 y ss.
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Estas doctrinas provienen de entornos jurídico-culturales diferentes y
de experiencias constitucionales divergentes; consecuentemente, sostienen
narrativas desiguales sobre los temas centrales y prolegómenos actuales de la
disciplina. Respecto a la legitimidad de la ley suprema concuerdan en rechazar
el credo del normativismo a-moral y apelan a una losofía sustancialista que
invoca la existencia de un trasfondo axiológico del Derecho.7
El neoconstitucionalismo reconoce explícitamente la conexión entre Derecho y
moral, lo que suministra un fundamento de justicia a la preceptiva constitucional.
Como señala bernal Pulido: “El contenido de la Constitución no se agota en el
signicado de las reglas, términos y enunciados que plantea, la naturaleza última
de las normas constitucionales es prelingüística, es axiológica”.8
El constitucionalismo popular no niega la connotación de los principios
y valores, pero enfatiza la legitimidad de la Constitución y las decisiones
políticas que a su tenor se adoptan, en el cumplimiento de los procedimientos.
Propone “un derecho constitucional orientado a los procedimientos”,9
porque, como esgrime waldron: “en la medida en la que estos tan aclamados
valores objetivos no logren aparecer ante nosotros […] en formas que no dejen
margen para desacuerdos adicionales sobre su carácter, todo lo que tenemos
en la tierra son opiniones o creencias sobre valores objetivos”.10
El nuevo constitucionalismo comparte el sentido fuerte de los principios,
pero añade la legitimidad democrática de la carta suprema al concebirse
mediante un proceso constituyente originario. De este modo, el plexo
axiológico que la norma suprema postula subsume constructos universales y
nociones multiculturales que emergen del acuerdo constituyente deliberativo.
En la tesitura descrita se contorna una “noción axiológica de Constitución”,11
enfoque indicativo de que la supremacía de esta deviene de organizar los
poderes públicos y ordenar las relaciones con los ciudadanos, pero, también,
de fundamentar moralmente la relación poder-derecho-sociedad. aragón lo
expresa de la manera siguiente:
7 Debe reconocerse que el constitucionalismo social ya se había despojado parcialmente del
alma fría del positivismo jurídico (las normas no deben tener ningún vestigio sociohistórico,
ideo-cultural o ético, hurgar más allá de lo positivizado es caer en la especulación), y las
cartas magnas plasmaban normas/principios que cualicaban el sistema sociopolítico,
jaban nes y mandatos al Estado, señalaban pautas para la actuación de los poderes
públicos y la toma de decisiones, y trazaban valores como dignidad humana, paz, justicia,
libertad, igualdad, pleno desarrollo de la persona.
8 bernal Pulido, Carlos, “Refutación y defensa del neoconstitucionalismo”, en Miguel
Carbonell (Editor), Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos, Trotta-IIJ -UNAM,
Madrid, 2007, p. 293.
9 alterio, Ana Micaela, “Corrientes del constitucionalismo…”, cit., p. 256.
10 waldron, Jeremy, “Deliberación, desacuerdo y votación”, en Harold Hongju Koh y
Ronald Slye (compiladores), Democracia deliberativa y derechos humanos, Gedisa, Barcelona,
2004, p. 262.
11 ComanduCCi, Paolo, “Formas de (neo)constitucionalismo…”, cit., p. 84.

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