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Capítulo VIII. El bloque de constitucionalidad y la doctrina jurisprudencial del control de convencionalidad en Bolivia

AutorAlan E. Vargas Lima
Páginas209-246
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Justicia constitucional y control d e convencionalidad
caPÍtulo viii
el Bloque de constitucionalidad y la doctrina
JurisPrudencial del control de
convencionalidad en Bolivia
viii.1. concePto del Bloque de constitucional idad y su desarrollo
JurisPrudencial
El jurista español Francisco Rubio Llorente (1930-2016), en su estudio
introductorio al Bloque de Constitucionalidad, precisaba que en la doctrina
de Francia –país en donde se originó el Bloc de Constitutionnalité1, por una
resolución del Consejo Constitucional francés, el 8 de julio de 1966– se
utiliza este término para designar al conjunto de normas –integrado por la
Constitución y, por remisión del Preámbulo de ésta, la Declaración de Derechos
del Hombre y del Ciudadano de 1789 y el Preámbulo de la Constitución de
1946, que es realmente una declaración de derechos de carácter social– que el
Consejo Constitucional aplica en el control previo de constitucionalidad de
las leyes2.
1 Para comprender el signicado de la expresión «Bloc de Constitutionnalité», su desarrollo
en la doctrina francesa, así como su contenido esencial en la Constitución española, es
recomendable consultar el interesante trabajo de: RUBIO LLORENTE, Francisco. El Bloque
de Constitucionalidad. En. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 9, Nº 27.
Septiembre - Diciembre 1989. Disponible en: https://bit.ly/2A3cgM8 Asimismo, un estudio
relevante acerca del origen y evolución de la noción del bloque de constitucionalidad en
Europa, puede verse en: FAVOREU, Louis. El Bloque de la Constitucionalidad. En. Revista
del Centro de Estudios Constitucionales Nº 5. Enero - Marzo 1990. Disponible en: https://
bit.ly/2MD1Fdr Por otro lado, un estudio de análisis detallado acerca de los antecedentes
y el origen de la expresión “bloque de constitucionalidad” en Francia, las diferentes versiones
de este concepto a nivel doctrinal en España, su desarrollo en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional de Colombia y en la del Tribunal Constitucional de Perú, pueden
consultarse en el trabajo de: CARPIO MARCOS, Edgar. Bloque de Constitucionalidad y
proceso de inconstitucionalidad de las leyes. En: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal
Constitucional. Proceso y Constitución Nº 4. México: Editorial Porrúa, Julio-Diciembre
2005. Págs. 79-114; PALOMINO MANCHEGO, José F. El Derecho Procesal Constitucional
Peruano. Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde. Tomo II. Segunda edición.
Lima, Perú: Fondo editorial de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Cuadernos del
Rectorado, 2007. Págs. 885-922.
2 RUBIO LLORENTE, Francisco. El Bloque de la constitucionalidad. Simposium
franco-español de Derecho Constitucional. Universidad de Sevilla, Civitas,
Madrid, 1991. Los materiales de consulta disponibles en la red internet,
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AlAn E. VArgAs limA
Por su parte, el profesor argentino Germán Bidart Campos (1927-2004)
sostenía que “el Bloque de constitucionalidad es el conjunto normativo que contiene
disposiciones, principios o valores materialmente constitucionales, fuera de la
Constitución documental”.3
Para la jurista colombiana Mónica Arango, el Bloque de Constitucionalidad
se reere a “aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el
articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de
constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la
Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución”.4
De igual manera, el jurista Rodrigo Uprimny, señala que la noción de
Bloque de Constitucionalidad, puede ser formulada recurriendo a una imagen
paradójica:
“(...) El Bloque de Constitucionalidad hace referencia a la existencia de
normas constitucionales, o al menos supralegales, pero que no aparecen
directamente en el texto constitucional ¿Qué signica eso? (…) que una
Constitución puede ser normativamente algo más que el propio texto cons-
titucional, esto es, que las normas constitucionales, o al menos supralega-
les, pueden ser más numerosas que aquellas que pueden encontrarse en el
articulado de la Constitución escrita”.5
correspondientes a algunas de las publicaciones más importantes del profesor español
Francisco Rubio Llorente (en el período 1958-2016), pueden verse en: https://bit.
ly/2MycJsp
3 BIDART CAMPOS, Germán. El Derecho de la Constitución y su fuerza normativa, Buenos Aires,
Ediar, 1995, p. 264. Una página que presenta los registros bibliográcos existentes en Dialnet,
correspondientes a publicaciones del profesor argentino Germán Bidart Campos (en el
período 1959-2003), puede consultarse en: https://bit.ly/3cAvBBL
4 ARANGO OLAYA, Mónica. El bloque de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional colombiana, p. 1 (Revista Precedente, edición 2004, disponible en: http://
bit.ly/1mTdiw2). La autora, fundamenta su concepto de bloque de constitucionalidad
en la Sentencia C-225-95, MP Alejandro Martínez Caballero. Posición reiterada en la
Sentencia C-578-95, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia C-358-97, MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz, y en Sentencia C-191-98, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. Por su
parte, la Sentencia C-067/03, de 4 de febrero de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy
Cabra, desarrolla el concepto del Bloque de constitucionalidad en la Carta de 1991,
los componentes del Bloque de constitucionalidad según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, y su fuerza normativa. En época reciente, el concepto y los alcances del
bloque de constitucionalidad, han sido reiterados por la Sentencia T-280A/16, de 27 de
mayo de 2016.
5 “Por ejemplo –agrega Uprimny–, en Estados Unidos es claro que las mujeres gozan del derecho
constitucional a abortar, tal y como lo señaló la Corte Suprema de ese país en la Sentencia Roe
v. Wade de 1973. Igualmente, en Francia es indiscutible que los derechos de sindicalización y de
huelga tienen rango constitucional, tal y como lo determinó el Consejo Constitucional de ese país
en varias decisiones. Sin embargo, si alguien leyera la totalidad de las constituciones de Estados
Unidos o de Francia de 1958, en ninguna parte de esos textos encontraría una mención expresa
a esos derechos, que tienen, empero, rango constitucional”. Cfr. UPRIMNY YEPEZ, Rodrigo.
Bloque de constitucionalidad, Derechos humanos y proceso penal, p. 31 (Consejo Superior de la
Judicatura, Colombia 2008. Disponible en: https://bit.ly/3cxqS4V)
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Justicia constitucional y control d e convencionalidad
Sobre la base de lo anterior, es posible deducir que son parte del Bloque
de Constitucionalidad aquellas normas, principios y valores que, sin ser
parte del texto constitucional, por disposición o mandato de la propia
Constitución, se integran a ella con la nalidad de llevar a cabo el control de
constitucionalidad6.
Una síntesis de estos criterios, ahora se encuentra plasmada precisamente
en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia –que habiendo
sido aprobada el 7 de febrero de 2009, ya ha cumplido una década de vigencia–,
cuando prevé expresamente que: “el bloque de constitucionalidad está integrado
por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y
las normas de Derecho Comunitario, raticados por el país. (…)” (Artículo 410,
parágrafo II constitucional), posicionándose así como un texto constitucional
a la vanguardia de la protección de los derechos humanos en Latinoamérica7.
Éste precepto referido al Bloque de Constitucionalidad, ciertamente
constituye una reivindicación de las líneas jurisprudenciales establecidas
con bastante anterioridad por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
boliviano8 –en su primera época–; dado que, a partir de la emisión de la
6 Aunque el bloque de constitucionalidad no tenga un signicado preciso generalmente
aceptado y se considere que tiene gran elasticidad semántica, en términos generales se
trata de una categoría jurídica (un concepto) del derecho constitucional comparado que
se reere al conjunto de normas que tienen jerarquía constitucional en el ordenamiento
jurídico de cada país; así, el bloque de constitucionalidad parte del supuesto según el cual
“las normas constitucionales no son sólo aquellas que aparecen expresamente en la Carta sino
también aquellos principios y valores que no guran directamente en el texto constitucional pero a
los cuales la propia Constitución remite”. Ello, básicamente signica que la existencia de un
bloque de constitucionalidad, implica identicar todas las normas (principios y reglas)
y valores que, pese a no estar expresamente establecidas en la Constitución escrita, son
materialmente constitucionales. Es así que, dentro de tales normas y valores integrados
a la Constitución (por remisión expresa o tácita de ésta), principalmente encontramos
los estándares internacionales sobre derechos humanos. Cfr. Suprema Corte de Justicia
de la Nación (SCJN), Ocina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos (OACNUDH) y Comisión de Derechos Humanos del Distrito
Federal (CDHDF). Bloque de constitucionalidad en México. México D.F., 2013. Págs. 17-18.
Disponible en: https://bit.ly/2YBI435
7 A nivel latinoamericano, la Constitución Boliviana del año 2009, ciertamente fue la primera
que incluyó la voz “bloque de constitucionalidad” en su texto normativo (art. 410). Cfr.
FERRER MAC-GREGOR, Eduardo y otros (Coords.). Diccionario de Derecho Procesal
Constitucional y Convencional. Segunda edición. México: Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2014. Pág. 123. Disponible en:
https://bit.ly/3j3r7rH
8 Acerca de la interpretación de los derechos, según los tratados de derechos humanos
y su evolución en la jurisprudencia constitucional, puede consultarse el análisis de:
ANDALUZ VEGACENTENO, Horacio. El Régimen Constitucional de los Derechos en Bolivia:
de la Constitución a la Jurisprudencia. Un breve repaso sobre su aplicación. En: BARATARIA.
Revista Castellano-Manchega de Ciencias Sociales Nº 17, pp. 177-188, 2014, DOI: http://
dx.doi.org/10.20932/barataria.v0i17.63 Aquí cabe reconocer que, ciertamente, “el
Tribunal Constitucional de Bolivia, además de citar la jurisprudencia colombiana en su
interpretación de derechos fundamentales, asumió varios de los estándares jados por
la Corte Constitucional colombiana sobre el bloque de constitucionalidad, incluyendo la
interpretación de la cláusula abierta como base para reconocer la jerarquía constitucional

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