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Capítulo VII: Problemas forenses sobre contrato de promesa

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LA COMPRAVENTA
Por lo expuesto, será juez competente el del lugar donde debe cum-
plirse la obligación, según lo establecido en el artículo 138 del Código
Orgánico de Tribunales, que determina la competencia relativa en cau-
sas civiles, cuando la acción entablada fuera de las que se reputan mue-
bles, conforme a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil.
Y conforme al artículo 1587 del Código Civil, el pago de la obligación
debe hacerse en el lugar designado por la convención; pero como norma
general, el artículo consigna en su inciso 2°, que el pago debe hacerse en
el domicilio del deudor
(87)
.
Nuestra jurisprudencia ha dicho que si no hay estipulación acerca
del lugar donde debe hacerse el pago y que, si no se trata de un cuerpo
cierto, debe hacerse el pago en el domicilio del deudor, pues se aplican
a las obligaciones de hacer las normas de los artículos 1587 y 1588 del
(88)
.
A la referida doctrina, Somarriva Undurraga la pondera, diciendo
que los artículos 1587 y 1588 del Código Civil, son de aplicación general,
al sentar las normas sobre donde debe hacerse el pago, y por tanto, si
ellos no distinguen es forzoso aplicarlos a las obligaciones de hacer
(89)
.
CAPÍTULO VII
Problemas Forenses sobre Contrato de Promesa
25. CUESTIONES CONFLICTIVAS DE OCURRENCIA FRECUEN-
TE EN EL CONTRATO DE PROMESA.
La diversidad de contratos que pueden ser objeto del contrato de
promesa y la multiplicidad de las condiciones y plazos que las partes
pueden pactar para jar la época de su cumplimiento, ha presentado en
la práctica forense problemas jurídicos que han preocupado a los auto-
res y a la jurisprudencia, y que nosotros trataremos en forma sintética a
continuación.
87.
Gurruchaga Gurruchaga, Ignacio. Tesis citada, N° 145, p. 128.
88.
RDJ. Tomo 5, sec. 2a., p. 140.
89.
Somarriva Undurraga, Manuel. Las Obligaciones y Contratos ante la Jurisprudcn-
cia. Ed. Nascimento, 1939, Santiago, N° 87, p. 64.
RAÚL DÍEZ DUARTE
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26. PROMESA DE VENTA DE COSA AJENA.
La promesa, como todo contrato en nuestro Código Civil, no es
fuente de derechos reales, sino exclusivamente derechos personales,
que se traduce en este contrato, en la ejecución o celebración de un he-
cho o acto jurídico por parte del deudor; en consecuencia, no tiene im-
portancia para la validez del contrato de promesa de venta, que la cosa
que va a ser objeto del contrato de compraventa prometido, pertenezca
o no al prometiente vendedor. Esto se conrma, además, con la norma
de nuestro derecho en virtud de la cual la venta de cosa ajena es válida;
pero inoponible, por cierto, al verdadero dueño
(90)
. Prácticamente, la
única similitud que existe entre contrato de compraventa y promesa de
compraventa en Chile es su validez, cuando recae en cosa ajena, confor-
me al artículo 1815, que consigna la validez de la venta de cosa ajena.
En Francia, en cambio, la compraventa de cosa ajena es nula. Como
explicación, podemos decir que la compraventa del Código Civil fran-
cés se inspira en la mancipatio, que por esencia transfería dominio y por
tanto, el vendedor necesariamente debe ser dueño de la cosa que vende.
La mancipatio, que era la institución típica del derecho romano clásico o
quiritario era, además, título y modo de adquirir a la vez, características
que se reproducen en el contrato de compraventa del Código Civil galo.
Si se quiere expresar la misma idea en términos modernos, podemos
decir que obedece a la tesis del mero consenso.
El contrato de compraventa nuestro, en cambio, se inspira en el de-
recho romano vulgar o bonitario, que crea la tesis del título traslativo y
tradición, institución que sólo garantizaba al comprador posesión, pero
no dominio, porque podían celebrar este contrato las personas que eran
poseedores o meros tenedores de la cosa que vendían. Por esta razón
histórica, es válida la venta de cosa ajena en nuestro derecho, como lo
dispone el artículo 1815 del Código Civil nuestro.
27. EMBARGO Y PROHIBICIONES LEGALES SOBRE LA COSA
OBJETO DEL CONTRATO PROMETIDO.
Existe coincidencia en la doctrina y jurisprudencia en estimar que
una prohibición legal o un embargo sobre la cosa, objeto del contrato
prometido, no puede invalidar la promesa, toda vez que ésta no cons-
tituye un acto de enajenación y su único efecto es el otorgamiento del
90.
RDJ. Tomo 78, sec. 2a., p. 116.

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