Capítulo tercero: Los ministerios - Libro segundo. Organización de la administración. A) Los oficios de la administración central - Principios de Derecho Administrativo - Libros y Revistas - VLEX 976349717

Capítulo tercero: Los ministerios

Páginas57-63
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PRINCIPIOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO TERCERO
LOS MINISTERIOS
§1. Concepto general
79. Los oficios de la administración central encuentran su unidad formal en la
institución en que se resume precisamente la representación externa de la soberanía
del Estado, es d ecir en el Rey. En este sentido el j efe del Estado es el órgano
supremo de la adminis tración pública. Pero nuestra cie ncia no se o cupa de las
prerrogativas que, a es te respecto, pertenecen al jefe del Estado, por la razón siste-
mática que se dijo en su lugar y en virtud de la cual esta materia corresponde al
Derecho Constitucional (cfr. n.° 6 5)(35).
80. La unidad administrativa de los d iferentes servicios públicos que interesa a
nuestra ciencia se encuentra, en cambio, en una institución, característi ca d e los
Estados modern os, esto es en los ministerios: puede decirse que toda la administra-
ción central descansa en elsistema ministerial. El concepto de ministerio puede definirse
así: el ofi cio público destinado a la dirección de una de las grandes partes en que se
divide orgánicamente la actividad del Estado, concretada en la administración.
81. Ante todo es preciso establecer una distinción fundamental entre el con-
cepto de ministro en el or den administra tivo y en el or den constitucio nal. El
concepto del primero, tal como lo hemos definido anteriormente, se separa clara-
mente del concepto del segundo por cuanto desde el punto de vista constitucional
el ministro es el responsable, j urídica y políticamente, de las prerrogativas de la
Corona frente al Parlamento(36). Esta d istinción no tiene solamente una importan-
cia sistemática, es decir, en cuanto sirve para divi dir la materia actual entre el
Derecho Constitucional y el Derecho Administrativo, sino también una importan-
cia efecti va, por cuanto r esponde a dos a spectos intrínse camente distintos del
oficio minis terial, que pueden encontrarse reunidos en una sola persona, pero
continúan siendo siempre dis tintos por su naturaleza y objeto. La confirmación
de tal afirmación es notabilísima en Inglaterra, donde, como ha sido demostrado
admirablement e por Gneist, la dis tinción entre el c oncepto administrativo y el
constitucional de ministro da lugar a una separación efectiva entre los dos oficios;
mientra s el erróne o concepto q ue predomina en los Es tados contin entales en
torno al gobierno parlamentario(37), ha hecho que no sólo los dos oficios se hayan
fundido en una sola persona, sino también que se hayan confundido aquellos dos
(35) Véanse para esta materia los capítulos I y II del libro V de nuestros Principii di diritto costituzionale,
varias veces citado, p. 461 y sigs. Firenze, 1889.
(36) Cfr. nuestros Principii di diritto costituzionale, cit. , n.° 299.
(37) Nos remitimos para esta parte a los números 329 y 330 de nuestros Principii di diritto costituzionale.

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