Capítulo Segundo. La deconstrucción del matrimonio civil - El divorcio contemporáneo - Libros y Revistas - VLEX 1032176808

Capítulo Segundo. La deconstrucción del matrimonio civil

AutorMartín Miguel Culaciati
Páginas67-105
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El divorcio contEmporánEo pasado, prEsEnt E y pErspEctivas dE futuro
caPítulo seGundo
la deconstrucción del matr imonio civil
SECCIÓN PRIMERA
EL MATRIMONIO CONTEMPORÁNEO A LA LUZ
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD
SUMARIO: 1. introito. 2. el derecho a cont raer matrimonio. 3.
¿Q entendemos hoy Por matrim onio? el larGo camino hacia la
reconcePtualización del matr imonio civil. 4. construcción constitucional
del derecho a la iGualdad. 4.1. la iGualdad y la no discriminación Por
la orientación sexual. la PersPectiva americana. 4.2. la PersPectiva
comunitaria euroPea. 5. reconocimien tos nacionales y estaduales. 6. el
matrimonio iGualitario en arGentina. 6.1. Preliminar. 6.2. los detractores
de la iGualdad. 6.3. el falazPretextode la socialización de los niño s. 7.
comentarios finales.
“Todos hablan de libertad, pero ven a alguien libre y se espantan”
Hugo Finkelstein
1. introito
Como hemos podido observar, el matrimonio ya existía mucho tiempo
antes de que la Iglesia Católica lo adoptara como propio y lo elevara a la
categoría de sacramento. Sin embargo, a pesar de que aquella institución
arme que el connubio es patrimonio exclusivo de los cristianos, pues en
forma dogmática se sostiene que no existe otro enlace verdadero y lícito que
el contraído conforme a las reglas canónicas, el cristianismo no se ocupó de él
durante sus primeros mil años, en los que seguía celebrándose mediante ritos
paganos.
Que la palabra que denomina al matrimonio religioso y al civil sea la misma,
no implica que ambos deban ser iguales, y de hecho no lo son. Mientras que
el primero es indisoluble y se encuentra sujeto a los tribunales eclesiásticos, el
segundo es disoluble y está sometido a la jurisdicción civil.
Y así, la sanción de las leyes 23.515 y 26.618 modicaron y reconceptualizaron
las ideas que se tenían en torno al matrimonio civil, de cuya evolución -como
una institución distinta- hemos dado cuenta en el capítulo anterior1. Aunque
1 Si bien la ley 2393 ya distinguía el matrimonio religioso de su homónimo civil, éste último
fue regulado con muchos elementos del primero. Es lo que nosotros hemos denominado
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Martín Miguel CulaCiati
las modicaciones legislativas nunca afectaron el matrimonio religioso, los
detractores de la igualdad apelaron a todo tipo de argumentos, entre ellos los
semánticos, para evitar los cambios culturales que ya se habían producido en
la sociedad y así, retrasar lo que denominamos la fuerza de la realidad; pues
como advirtió Umberto Eco: “No todas las verdades son para todos los oídos”.
Nos proponemos en este capítulo coadyuvar al proceso deconstructivo del
matrimonio civil que el discurso jurídico, aanzado en la ascendencia “natural”
de aquél, nos ha mostrado desde una mirada unívocamente heteronormativa.
Este aporte es, a nuestro juicio, hábil para poner en crisis el relato sacralizado,
heredero de las premisas propias de la regulación canónica, e impropio de un
Estado laico y plural.
En denitiva, el hilo conductor será la contribución a la crisis de los axiomas
“heterosexual” e “indisoluble”2 que giran en torno al matrimonio y pretenden
ser universales, pues los cambios socioculturales acaecidos, implican de por sí
la lenta pero sostenida escisión entre el derecho y la religión.
Consideramos que la única forma de terminar con la desigualdad es, justamente,
el acceso al matrimonio de las parejas de igual sexo, lo que conlleva el goce de una
multiplicidad de derechos que emergen del status conyugal.
Entonces, por los argumentos que se verterán a continuación, juzgamos
que el matrimonio igualitario es la opción que mejor satisface las necesidades
actuales de nuestra sociedad o; para ser más ilustrativos: el mismo amor, los
mismos derechos. En n, soplan nuevos vientos alejando la mirada heteronormativa
que envolvía al matrimonio y, aquí emprendemos su análisis.
2. el derecho a contraer matrimonio
Los derechos fundamentales no son sólo un instrumento de protección
del individuo frente al Estado sino un sistema de valores objetivo que aspira
regir en todos los ámbitos; se produce lo que se denomina “efecto irradiación”
de los derechos fundamentales; éstos no sólo rigen las relaciones individuo-
Estado sino que también tienen vigencia en las relaciones entre particulares, y
en tanto decisión básica jurídico-constitucional, proporcionan directrices para
la legislación, la administración y la justicia.3
Desde este prisma, el ius connubii puede identicarse con el derecho que
tienen las personas a contraer un matrimonio con plenos efectos jurídicos
en el ordenamiento respectivo; y su reconocimiento como derecho humano
universal es incuestionable.
Ahora bien, el ius connubi tiene su faz negativa, esto es, el derecho a no
casarse. De ahí que, una vez receptados en la Argentina el divorcio vincular y el
matrimonio civil “dependiente” o “canonizado”.
2 En este capítulo y en el que sigue, respectivamente.
3 aLeXy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, trad. por Ernesto Garzón Valdés, 3ª
reimp., Ed. Centro de Estudios Políticos y constitucionales, Madrid, 2002, p. 507 y; de
doMinGo, Tomás, “El problema de la drittwirkung de los derechos fundamentales: Una
aproximación desde la losofía del Derecho”, en Revista Derechos y Libertades, año VII,
enero-diciembre, Madrid, 2002, p. 253.
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matrimonio igualitario, las parejas que optan por una familia no matrimonial
lo hacen por su libre elección, pues actualmente no se dan supuestos de
restricciones legales que impidan el acceso al matrimonio.
Sin perjuicio de la diversidad en las “causas fuente” de las uniones
convivenciales y que, en determinados estratos sociales aquellas no siempre
constituyen una “real decisión”4; generalmente, las personas que optan por
un sistema de organización familiar de tipo no matrimonial se autoexcluyen
de la regulación legal derivada del connubio, ejerciendo así su derecho a no
contraer matrimonio, amparando la unión conformada en la libertad y la
autonomía.
Resulta lógico entonces que la regulación que afecte a las uniones
convivenciales no sea idéntica a la del matrimonio, pues una equiparación
de ambas podría ser inconstitucional por infringir la vertiente negativa del
ius connubi, esto es, el derecho a no casarse, al no existir una libre y maniesta
declaración de voluntad en ese sentido.5
Y también porque quebrantaría la noción de pluralismo que se encuentra
ínsita en la doctrina internacional de los derechos humanos y que nos conmina
a ampliar el reconocimiento de conguraciones familiares. Justamente, la
equiparación implicaría “reducir e invisibilizar” las distintas formas de
constituir una familia, conservando al matrimonio como “protagonista” de
la escena familiar, y no como lo que realmente es: una organización familiar
posible entre tantas otras.
3. ¿Q entendemos hoy Por matrimonio? el larGo camino hacia la
reconcePtualización del matrimo nio civil
La versión vigente del diccionario de la Real Academia Española dene al
matrimonio como la “unión de hombre y mujer concertada mediante determinados
ritos o formalidades legales”. Sin embargo, esta denición dista bastante de la
realidad, pues como toda construcción social fue evolucionando y debe ser
reconceptualizada.
No emprenderemos aquí su denición, pero podemos apuntar que el
matrimonio civil tiene lugar entre dos personas que comparten un proyecto de
vida en común, y lo explicitan públicamente ante el funcionario competente,
bajo ciertos requisitos, y con independencia del sexo de cada una de ellas. No
obstante, cabe recordar que, en oportunidad de debatirse en nuestro país el
proyecto que luego sería sancionado como ley 26.618, una de las cuestiones
que más controversias suscitó fue la utilización del término matrimonio para
incluir a los enlaces entre personas del mismo sexo, en evidente contradicción
con la vetusta raíz semántica de la palabra.6
4 Para las parejas de estratos sociales bajos, el matrimonio no siempre es una noción; en
general, muchas personas no se autoexcluyen del régimen conyugal, sino que comienzan
directamente la convivencia, sin que exista una decisión “consciente en términos de
libertad”.
5 Puede verse de saLter Cid, Nuno, “Sobre o direito de nao contrair casamento”, en Familia,
consciencia, secularismo e religiao, 1a. ed., Coímbra Editora, Coímbra, 2010, p. 280 y ss.
6 Algunos autores no sólo negaban la aplicación de la palabra “matrimonio”, sino que

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