Capítulo quinto: Limitaciones al dominio - Curso de Derecho Civil. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 939700072

Capítulo quinto: Limitaciones al dominio

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DERECHOS REALES - BIENES
CAPÍTULO V
LIMITACIONES AL DOMINIO
Limitaciones al dominio
De acuerdo al artículo 582, el dominio, a pesar de ser
absoluto, no puede ejercerse contra ley o contra derecho
ajeno.
Las limitaciones relativas al derecho ajeno no constitu-
yen un desconocimiento del derecho de propiedad. Se esta-
blecen en interés recíproco de los propietarios, que el estado
de sociedad hace indispensables.
Las principales limitaciones son:
a) Obligaciones reales (se analizaron en el subtítulo
“Contenido pasivo del derecho de dominio” del capítulo “El
dominio)”.
b) El abuso del derecho. Existe cuando los actos que
importa su ejercicio son contrarios a los fines económicos o
sociales del mismo, o cuando, sin utilidad para el titular del
derecho, se realizan principalmente para dañar a otro.
El abuso del derecho pone en pugna el derecho de una
persona con el interés de otra.
La sanción al abuso del derecho es la indemnización de
perjuicios y la cesación o atenuación del mismo. El funda-
mento de esta sanción hay que buscarlo en el espíritu general
de la legislación y en la equidad natural.
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BRACEY WILSON VOLOCHINSKY
Hay ciertos derechos, sin embargo, que pueden ejercerse
libremente. Son derechos absolutos:
– El que tienen ciertos ascendientes para dar o negar el
asenso o licencia para el matrimonio de un descendiente
(Art. 112 inc. 1º).
– El derecho de testar y de disposición de la porción de
libre disposición.
– El derecho del comunero para pedir la división de las
cosas comunes (Art. 1317).
c) Las establecidas en el artículo 732: propiedad fiducia-
ria, usufructo, uso, habitación y servidumbres.
A. SERVIDUMBRES
La servidumbre predial o simplemente servidumbre es un
gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio
de distinto dueño.
Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen.
Se llama predio dominante el que reporta la utilidad.
Respecto del predio dominante, la servidumbre se llama
activa.
Respecto del predio sirviente, se llama pasiva.
La servidumbre es el gravamen impuesto a un predio en
beneficio de otro predio. Ello no significa que haya una
relación jurídica entre dos cosas. Naturalmente, del derecho
real de servidumbre es titular una persona, como que una
persona es la que sufre el gravamen. Pero lo que el Código
Civil pretende es que el beneficio sea para un predio y que
el gravamen se radique en otro predio.
Según el artículo 568, las casas y heredades se llaman
predios y fundos.
Los autores en general estiman que no pueden ser
gravados con servidumbre los inmuebles por destinación.
Naturaleza del gravamen que imponen las servidumbres
Puede ser:
– El tener que sufrir el dueño del predio sirviente ciertos
actos de uso.
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DERECHOS REALES - BIENES
– El tener que abstenerse por parte del predio sirviente
de ejercer ciertos actos de dominio.
La servidumbre no obliga al dueño del predio sirviente a
hacer algo, si no estaríamos en presencia de un derecho
personal.
Sin embargo, el artículo 823 inciso 2 del Código Civil,
señala que las servidumbres positivas imponen a veces al
dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo, como
la del artículo 842 del Código Civil, esto es, la demarcación
(en realidad la demarcación no es una servidumbre).
Características del derecho de servidumbre
a) Es un derecho real, es decir, se ejerce sobre el predio
sirviente, sin respecto de determinada persona. Si el predio
sirviente cambia de dueño subsiste la servidumbre y debe
soportarla el nuevo dueño.
b) Es un derecho inmueble, ya que la cosa en que se
ejerce es inmueble.
c) Es un derecho accesorio, de la propiedad del predio
dominante. Las servidumbres son inseparables del predio al
que activa o pasivamente pertenecen. Consecuencias de ello
son las siguientes:
1. Las servidumbres no pueden enajenarse separadamen-
te del predio al que activa o pasivamente pertenecen.
2. La enajenación de la servidumbre va envuelta en la
enajenación del predio a que pertenece.
3. La servidumbre es inembargable separadamente del
predio dominante.
4. Forma parte del uso y goce del predio dominante. Por
eso el artículo 782 señala que el usufructuario de una
heredad goza de todas las servidumbre activas constituidas a
favor de ella y está sujeto a todas las servidumbres pasivas
constituidas en ella.
5. Si se lega parte de un predio, se entenderán lega-
das las servidumbres que para su uso y cultivo sean necesa-
rias (Art. 1120).

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