Capítulo séptimo: La acción reivindactoria. Las acciones posesorias - Curso de Derecho Civil. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 939700074

Capítulo séptimo: La acción reivindactoria. Las acciones posesorias

Páginas179-212
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DERECHOS REALES - BIENES
CAPÍTULO VII
LA ACCION REIVINDICATORIA Y LAS ACCIONES
POSESORIAS
A. ACCIÓN REIVINDICATORIA
La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el
dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para
que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (Art. 889).
Es una acción real, que emana del derecho de dominio,
en virtud de la cual el dueño reclama la cosa que le pertenece
contra cualquiera que la posea (Art. 577).
Requisitos para reivindicar
a) Que el que intenta la acción sea dueño de la cosa
reivindicada. Es indiferente la naturaleza del dominio del
que intenta la acción reivindicatoria, ya que el propietario
puede ser absoluto, fiduciario y nudo o pleno (Art. 893).
El copropietario puede reivindicar la cuota determinada
proindiviso que le corresponda en una cosa singular (Art. 892).
En consecuencia, el comprador de una cosa que aún no le
ha sido entregada, no tiene acción reivindicatoria, por no tener
el dominio que sólo adquiere una vez efectuada la tradición.
Cuando se concede la acción publiciana
Es la que se concede, aunque no se pruebe el dominio,
al que ha perdido la posesión regular de la cosa y que se
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BRACEY WILSON VOLOCHINSKY
hallaba en situación de poderla ganar por prescripción (Art.
894 inc. 1º).
Personas contra las que no procede
– Contra el verdadero dueño.
– Contra el que posea con igual o mejor derecho que el
que intenta la acción. (Ver Art. 894 inc. 2º)
Fundamentos de la acción publiciana
Por razones de equidad, debe preferirse al que tiene una
mejor posesión. Debe preferirse el poseedor regular de buena
fe al poseedor irregular o al poseedor regular de mala fe.
También, la presunción del artículo 700 inciso 2º, que
establece que el poseedor se reputa dueño mientras otra
persona no justifique serlo.
Requisitos:
– Que se haya perdido la posesión.
– Que la posesión perdida sea regular.
– Que el poseedor que perdió la posesión se hallara en
el caso de poder ganar la cosa por prescripción.
¿Cuándo se entiende que el poseedor está en caso de poder
ganar la cosa por prescripción?
Existen dos posturas al respecto.
Cuando ha transcurrido íntegramente el plazo de pres-
cripción sin que ésta se haya alegado. Los partidarios de esta
postura señalan que si el poseedor de la cosa no ha comple-
tado el plazo de prescripción, pierde la posesión ya que se
interrumpe la prescripción y se pierde todo el plazo transcu-
rrido.
Cuando aún no ha transcurrido íntegramente el plazo de
prescripción, esto porque si se completó el plazo de prescrip-
ción no se trata de un poseedor que haya perdido la posesión
sino del dueño, por cuanto la prescripción operaría de pleno
derecho sin necesidad de sentencia judicial, también recu-
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DERECHOS REALES - BIENES
rriendo a la historia de la ley, y finalmente al artículo 894,
que señala que no puede hacerse valer contra el dueño, ya
que el que consumó la prescripción es dueño de la cosa, la
que no puede tener otro dueño.
¿Puede el dueño que ha perdido la posesión intentar la
acción publiciana en lugar de la reivindicatoria?
Como la prueba del dominio puede ser muy difícil, el
dueño de la cosa puede preferir intentar la acción publiciana,
cuya prueba puede resultarle más fácil. Rozas estima que en
estricto derecho el dueño sólo puede intentar la acción
reivindicatoria, sin embargo hay jurisprudencia que permite
al dueño intentar la acción publiciana; declarando además
que al intentarse la acción reivindicatoria implícitamente se
intenta la publiciana para el cosa de que no se logre probar
el dominio.
b) Que no tenga la posesión de la cosa.
El objeto de la acción reivindicatoria es precisamente la
posesión.
La causa de pedir en la acción reivindicatoria es el
dominio y el objeto pedido es la posesión perdida.
c) Que se trate de una cosa singular.
Como dice el artículo 889, sólo pueden reivindicarse las
cosas singulares.
Las universalidades jurídicas no pueden reivindicar-se.
Por eso la herencia está protegida por la acción de petición
de herencia (Arts. 891 inc. 2º y 1264).
Cosas que pueden reivindicarse
– Cosas corporales, raíces o muebles (Art. 890).
– Los derechos reales, excepto el de herencia por no
recaer sobre una cosa singular (Art. 891).
– Una cuota determinada proindiviso, de una cosa singu-
lar (Art. 892).

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