Capítulo I: Naturaleza jurídica de la cosa juzgada
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Los efectos deL proceso civiL. La co sa juzgada y Las costas procesaLes
capíTuLo i
naTuraLeza jurídica de La coSa juzgada
1. reFerencia hiSTÓrica Sobre La c oSa juzgada
Una primera aproximación para establecer la naturaleza jurídica de
la cosa juzgada, debe partir del estudio de la historia de dicha insti-
tución, pues, desde esa óptica, permitirá reforzar la importancia que,
desde antiguo, ha tenido la misma como efecto del proceso. A conti-
nuación, se hará referencia al Código de Hammurabi y otros derechos
antiguos dentro de lo que destaca el Derecho Romano, con el objeto de
presentar a manera de síntesis la regulación que en tales ordenamien-
tos se le dio a la cosa juzgada.
a. eL cÓdigo de hammur abi
Actualmente, se reconoce como la recopilación legal más antigua al
llamado Código de Hammurabi, mandado a formar por el rey de Ba-
bilonia del mismo nombre aproximadamente en el año 1753 a.C. Di-
cha recopilación fue hallada en Susa Irán, a las orillas del río Karkeh,
entre diciembre de 1901 y enero de 1902, lo que explica que su conte-
nido no pudo ser analizado por la doctrina del siglo XIX, ni que sus
preceptos hayan merecido la debida atención a pesar de su inuencia
en las Leyes del Pentateuco y en el Derecho Romano1.
En efecto, al margen de las normas que han pasado a formar parte
de la cultura general como las leyes de aplicación del talión, existe un
precepto, el VI 5 de las Leyes de Hammurabi que ha pasado desaper-
cibido y, sin embargo, amerita de atención como el primer anteceden-
te escrito de la cosa juzgada. El referido precepto dispone:
Si un juez ha juzgado una causa, pronunciando sentencia (y)
depositado el documento sellado, si, a continuación, cambia
su decisión, se le probará que el juez cambió la sentencia que
había dictado y pagará hasta doce veces la cuantía de lo que
motivó la causa. Además, públicamente, se le hará levantar
1 Jordi Nieva Fenoll: La Cosa Juzgada. Atelier Libros Jurídicos, Barcelona 2006, p. 26.
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Fanny Trinidad ramírez Sánc hez
de su asiento de justicia (y) no volverá más. Nunca más po-
drá sentarse con los jueces en un proceso2.
De la lectura del anterior precepto puede inferirse que el mismo
instituye, aunque en forma arcaica, la cosa juzgada como la invariabi-
lidad de las resoluciones judiciales por parte del juez una vez que las
ha dictado; establece, incluso, consecuencias penales a su violación
traducida en la imposición de una multa y su separación de la carrera
judicial. Ello constituye el primer antecedente legal de la institución
objeto de estudio y encuentra su raíz en la represión de la conducta
fraudulenta de los jueces, y se toma en consideración las necesidades
de la justicia en una ciudad Estado medianamente desarrollado.
Cabe destacar que los textos jurídicos anteriores al Código de Ham-
murabi, que se han conservado, no contienen un precepto similar al
expuesto; ello no signica que no existiera, dado que en varias de-
cisiones judiciales sumerias -las tablillas llamadas Ditilla de nales
del tercer milenio antes de Cristo y, por tanto, anteriores al referido
código-, se analiza la cosa juzgada para hacer referencia, en algunas
sentencias contenidas en dichas tablillas, al acatamiento a los fallos
dictados con anterioridad sobre el mismo asunto y entre las mismas
partes3.
b. derecho romano
El origen inmediato de las discusiones surgidas en torno a la cosa
juzgada tiene su germen en el Derecho Romano, fundamentalmente
en el Digesto publicado por orden del emperador Justiniano en no-
viembre del año 533 d.C. Esta obra constituye una compilación metó-
dica de las obra de los jurisconsultos de la época imperial clásica y en
cuyos libros XLII y XLIV se hace referencia a la cosa juzgada4. En libro
XLII un comentario de Modestino indica que se habla de cosa juzgada
cuando el juez pone n a las controversias con sus pronunciamientos
sea éste absolutorio o condenatorio5. De tal expresión, puede inferirse
que la idea de cosa juzgada servía para hacer referencia a lo juzgado.
Asimismo, en el precitado libro XLII se recogen las disposiciones
sobre la cosa juzgada formal, a saber:
El juez, una vez que pronunció la sentencia, deja de ser juez
después; y observamos este derecho, que el juez que una vez
2 Federico Lara Peinado: Código de Hammurabi. Tecnos. Madrid 1997, p. 7.
3 J. Nieva F.: La Cosa Juzgada. Barcelona… op. cit., p. 28.
4 José María Uria S.J. Derecho Romano. Universidad Católica del Táchira, San Cristóbal 1984,
p. 152.
5 J. María Uria S.J.: Derecho Romano.… op. cit., p. 153.
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