Artículo 51 - vLex Chile

Artículo 51

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo , Universidad de Chile. Universidad La República
Páginas414-421
414
Artículo 51. Con el resultado de las calificaciones ejecuto-
riadas, las instituciones confeccionarán un escalafón dis-
poniendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva
planta en orden decreciente, conforme al puntaje obteni-
do.En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubi-
carán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: prime-
ro en el cargo, luego en el grado, después en la institución, a
continuación en la Administración del Estado, y finalmente,
en el caso de mantenerse la concordancia, decidirá el Jefe
Superior de la institución.
El funcionario que ascienda pasará a ocupar, en el nuevo
grado, el último lugar, hasta que una nueva calificación en
ese nuevo grado, por un desempeño no inferior a seis meses,
determine una ubicación distinta.
Interpretación
ANTECEDENTES
51.1) DICTAMEN Nº 20.368, DE 1974
Este precepto señala los elementos que ha de considerar la autoridad
administrativa para ordenar de manera objetiva a los funcionarios den-
tro del respectivo escalafón.
En efecto, los elementos que constituyen una calificación están
constituidos por hechos objetivamente verificables en cada una de las
situaciones previstas en este artículo.
MARCO GENERAL
51.2) DICTÁMENES NOS39.053, DE 1964; 35.618,
DE 1965; 44.663, DE 1968
Los escalafones derivan de las plantas de los servicios públicos.
De acuerdo con el artículo 5º, pueden ser directivos, profesiona-
les, técnicos, administrativos y auxiliares.
El régimen de –promociones– y ascensos sólo puede operar den-
tro de cada una de estas líneas jerárquicas de promoción, salvo el caso
previsto en el artículo 56.
ARTÍCULO 51

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