Artículo 45
Autor | Rolando Pantoja Bauzá |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo , Universidad de Chile. Universidad La República |
Páginas | 387-387 |
387
como un antecedente más que debe tener en cuenta al pronunciarse
sobre la evaluación de esos servidores.
Por lo mismo, se ajustó a derecho la decisión adoptada en su opor-
tunidad por el jefe directo del calificado de dejar sin efecto una ano-
tación de demérito, acogiendo lo expresado por el reclamante, y dando
cuenta de lo actuado a la superioridad de su servicio.
En estas circunstancias, corresponde que la calificación se retro-
traiga al estado de calificar de nuevo al funcionario, sin considerar aho-
ra dicha anotación de demérito restablecida por la Junta Calificadora
sin tener facultades para hacerlo (25.450/95).
Artículo 45. Si el Jefe Directo rechazare las solicitudes del fun-
cionario, deberá dejarse constancia de los fundamentos de su
rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes.
Interpretación
45.1) DICTÁMENES Nº 9.466, DE 1995; 18.829, DE 1998
Reclamada una anotación de demérito ante el jefe directo del funcio-
nario, tiene la obligación de pronunciarse sobre ella. Si no lo hace, se
entiende que acepta la reclamación formulada, conforme a lo estable-
cido por el inciso 5º del artículo 9º del Decreto Nº1.825, de 1998
(9.466/95).
Si lo hace, rechazándola, tiene el deber de dejar constancia de los
fundamentos de su rechazo, bajo pena de nulidad de la decisión adop-
tada (18.829/98).
45.2) DICTAMEN Nº 18.829, DE 1998
El artículo 44 del Estatuto Administrativo dispone que las anotacio-
nes de mérito y de demérito deben ser practicadas por la unidad en-
cargada del personal a petición escrita del jefe directo del funcionario,
agregando que el funcionario afectado por una anotación de deméri-
to tiene derecho a reclamar de la anotación practicada, encontrándo-
se obligado el jefe directo, en los términos que establece el Reglamento
de Calificaciones, a fundamentar el registro de esos hechos en la hoja
de vida y a agregar el respectivo escrito a dicha hoja, como lo ordena
el artículo 40 de la Ley Estatutaria, bajo pena de afectar la validez de
la anotación practicada.
ARTÍCULO 45
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