Artículo 41 - De las calificaciones - De la carrera funcionaria - Estatuto Administrativo Interpretado. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 321989791

Artículo 41

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo , Universidad de Chile. Universidad La República
Páginas360-376
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Artículo 41. La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones
teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación
del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estará cons-
tituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste de-
berá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se
considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se
hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones,
en la hoja de vida que llevará la oficina encargada del perso-
nal para cada funcionario.
Los jefes serán responsables de las precalificaciones que
efectúen, como, asimismo, de la calificación, en la situación
prevista en el inciso segundo del artículo 34. La forma en que
lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efec-
tos de su propia calificación.
Constituirán elementos básicos del sistema de calificacio-
nes la hoja de vida y la hoja de calificación.
La infracción de una obligación o deber funcionario que
se establezca en virtud de una investigación sumaria o suma-
rio administrativo, sólo podrá ser considerada una vez en las
calificaciones del funcionario.
Interpretación
QUIÉN CALIFICA
41.1) DICTÁMENES NOS 4.093, DE 1992; 15.656, DE 1993
Corresponde a los órganos calificadores establecer privativamente si
existen actuaciones o conductas que justifiquen una anotación de mé-
rito o demérito.
La Contraloría General no puede pronunciarse sobre una mate-
ria de esta naturaleza, porque importaría evaluar aspectos concernien-
tes al desempeño funcionario, en los cuales carece de competencia.
41.2) DICTÁMENES NOS 26.215, DE 1991; 29.151, DE 1992
Corresponde a los órganos calificadores del servicio, en los instantes
procesales de calificación y apelación, ponderar privativamente las ac-
tuaciones o conductas que justificaron una anotación de demérito
(26.215/91).
ARTÍCULO 41
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El espíritu general de la legislación consagra el principio de la do-
ble instancia en los procesos administrativos. Así sucede en el proce-
so de calificaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 34, inciso
2º, 35 y 48 del Estatuto Administrativo (29.151/92).
41.3) REGLAMENTO DE CALIFICACIONES, APROBADO POR DECRETO DEL
MINISTERIO DEL INTERIOR Nº 1.825, DE 1998, ARTÍCULO 18
Artículo 18. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
a) Precalificación: la evaluación previa realizada por el jefe direc-
to del funcionario.
b) Calificación: la evaluación efectuada por la Junta Calificadora
que corresponda, teniendo como base la precalificación realizada por
el jefe directo del funcionario, o la evaluación efectuada de confor-
midad al inciso final del artículo 34 de la Ley Nº 18.834.
c) Apelación y reclamo: los recursos con que cuenta el funciona-
rio contra la resolución de la Junta Calificadora, o la evaluación efec-
tuada de conformidad al inciso final del artículo 34 de la Ley Nº 18.834.
41.4) DICTÁMENES NOS 11.545 Y 23.616, DE 1996; 5.202, DE 1998
La Junta Calificadora posee amplias atribuciones para recabar los an-
tecedentes y ordenar las diligencias que considere necesarias para re-
solver adecuadamente sobre el rendimiento y condiciones personales
de los funcionarios, de modo que bien puede citar con tal objeto ante
ella a los jefes directos del calificado (5.202/98).
Para resolver, está obligada a considerar la hoja de vida del res-
pectivo empleado, así como los informes de los jefes precalificadores,
sea que coincida o se aparte de las apreciaciones contenidas en ellos
(11.545/96), pues ha de tenerse presente que la precalificación cons-
tituye un antecedente meramente informativo y uno de los elemen-
tos que la Junta ha de ponderar al emitir su resolución (23.616/96).
41.5) DICTÁMENES NOS 17.962, 20.030 Y 24.014, DE 1999
Las Juntas Calificadoras de los servicios públicos deben funcionar con
la totalidad de sus miembros, titulares o, en su caso, suplentes
(20.030/99).
Si un miembro de la Junta Calificadora actuó como jefe precalifi-
cador, debe abstenerse de participar en la evaluación del o de los fun-
cionarios de que se trata y ser reemplazado por quien corresponda,
según el orden de escalafón.
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