Ley núm. 18382, publicada el 28 de Diciembre de 1984. NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, PERSONAL Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA. - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470847762

Ley núm. 18382, publicada el 28 de Diciembre de 1984. NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, PERSONAL Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, PERSONAL Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA.

la Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

  1. NORMAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA

Artículo 1°

Otórgase carácter de permanente al título "II.- Enajenación de Activos" del decreto ley N° 1.056, de 1975.

Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de dicho decreto ley, por los siguientes:

"Artículo 16.- El producto de las enajenaciones de bienes muebles constituirá ingreso propio del servicio o institución descentralizada.

El producto de las enajenaciones de bienes inmuebles será ingresado, transitoriamente, a rentas generales en el caso de los servicios fiscales, o al patrimonio de la entidad descentralizada respectiva, según corresponda."

ARTICULO 2°

DEROGADO.-.

Artículo 3°

Agrégase al inciso primero del artículo del decreto ley N° 3.502, de 1980, el siguiente número:

"4.- Los beneficios de desahucio o indemnización por años de servicios de los imponentes de las instituciones previsionales a que se refiere el número anterior".

Artículo 4°

Agrégase al N° 6) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 14, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Previsión Social, la siguiente oración en punto seguido:

"Asimismo, con igual limitación, podrá transferir recursos del Fondo para el pago de desahucios e indemnizaciones por años de servicios."

Artículo 5° Agrégase al decreto ley N° 1.263, de 1975, el siguiente artículo:

"Artículo 29 bis.- Por decreto, del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar además la firma del Ministro del ramo que correponda, podrá ordenarse el traspaso a rentas generales de la Nación de excedentes de caja de los servicios e Instituciones, incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público, que no tengan aporte fiscal."

Artículo 6°

Declárase interpretando la letra b) del artículo 33 del decreto ley N° 2.763, de 1979, que la referencia que su parte final hace al artículo 28 del mismo cuerpo legal, sólo tuvo por objeto mantener la individualidad y vigencia del régimen de atención médica establecido por la ley N° 16.781, cuya administración radicó en el Fondo Nacional de Salud, sin que ella significara sustraer esa administración del sistema general, de no sujeción a limitaciones de afectación o destinación, aplicable a los recursos financieros del Fondo.

Artículo 7°

Otórgase el carácter de ingresos propios del Servicio de Registro Civil e Identificación a los derechos que se establezcan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 de ley N° 18.290 y el valor de las placas patentes a que se refiere el inciso final del artículo 5° transitorio de la misma ley:

Artículo 8°

Sustitúyese, en el artículo 19 del decreto ley N° 1.445, de 1976, la frase: "el interés establecido en el decreto ley N° 1.057, de 1975," por el siguiente: "el interés que corresponda por la mora en el pago de los precios o tarifas por consumos de energía eléctrica, de gas y de agua potable y por servicios telefónicos".

ARTICULO 9°

Por resolución conjunta de los Ministros de Hacienda y del ramo correspondiente, podrá disponerse que las cantidades traspasadas al Fisco con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, por aplicación del inciso segundo del artículo 29° del decreto ley 1.263, de 1975, que hayan resultado superiores a las utilidades que correspondía traspasar, sean absorbidas por la empresa o institución respectiva con cargo a su capital y reservas a través de una disminución de su patrimonio.

Artículo 10

Introdúcense, al decreto ley N° 3.063, de 1979, las siguientes modificaciones:

  1. En el artículo 21, sustitúyese el inciso primero, por los siguientes:

    "Las Municipalidades llevarán un registro de permisos de circulación el que será reglamentado por decreto del Ministerio del Interior.

    Los impuestos por permisos de circulación se pagarán por el dueño de los vehículos en la Municipalidad de su elección previo cambio, cuando proceda, de la inscripción en el registro a que se refiere el inciso anterior; y sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en los regímenes tributarios de excepción. El cambio de inscripción deberá solicitarse en la municipalidad en que se pague el permiso de circulación.".

  2. En el artículo 38, cuyo texto vigente está contenido en la letra d) del artículo de la ley N° 18.294, sustitúyese el número 2, por el que sigue: "2.- El Aporte Fiscal que conceda para este efecto la ley de Presupuestos del Sector Público."

ARTICULO 11°

Las empresas del Estado que dependen o se relacionan con el Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa Nacional, deberán confeccionar sus balances generales y demás estados financieros, iguales a los que se exijan a las sociedades anónimas abiertas, pero no será obligatorio efectuar publicaciones ni auditorías privadas.

Las empresas a que se refiere el inciso anterior operarán en sus actividades financieras ajustadas a un sistema presupuestario, que comprenderá: un presupuesto de operación, un presupuesto de inversiones y un presupuesto de contratación, desembolso y amortizaciones de créditos, los que deberán ser operados a través de un presupuesto anual de caja que coincidirá con el año calendario. Estas empresas no estarán obligadas a informar sus proyectos de inversión ni su seguimiento.

El Presupuesto anual de caja precedente se aprobará a más tardar el 31 de diciembre del año anterior al de su vigencia mediante decreto supremo exento conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.

Las normas sobre formulación y clasificación presupuestaria a las que deberán ajustarse las empresas indicadas en el presente artículo para la elaboración de sus presupuestos, como asimismo los plazos que deberán observarse para dicha formulación, las dictará el Ministerio de Hacienda mediante decreto exento. Este decreto señalará la oportunidad, de las informaciones sobre ejecución presupuestaria y financiera, que deberán proporcionar.

Las empresas a que se refiere este artículo no se regirán por las normas del decreto ley 1.263, de 1975, excepto el artículo 44°, el cual se seguirá aplicando, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a la Contraloría General de la República de acuerdo con su ley orgánica.

Artículo 12

Sustitúyese el inciso tercero del artículo de la ley N° 18.297, por el siguiente:

"A la administración de ENAER les serán aplicables las disposiciones financieras que rijan para las empresas del Estado, que dependen o se relacionan con el Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa Nacional."

Artículo 13

Los contratos vigentes al 18 de septiembre de 1984 o perfeccionados con posterioridad y siempre que la apertura de la propuesta se haya efectuado antes de dicha fecha, para ejecutar obras financiadas por el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, Fondo Social o con cargo a presupuestos municipales, y siempre que estuvieren expresados en pesos moneda nacional sin reajustes de ninguna especie, podrán ser modificados, previa autorización del Intendente Regional respectivo, por una sola vez.

El mayor gasto que represente la modificación de los contratos se afrontará con reasignaciones en los presupuestos respectivos.

Artículo 14

Renuévase por el plazo de un año la aplicación de los artículos y de la ley N° 18.233, respecto del saldo de US$ 387.900.000.- (trescientos ochenta y siete millones novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América), que resta por contratar, con cargo a la primitiva autorización de crédito.

Artículo 15

Agrégase el inciso quinto del artículo 11 de la ley N° 18.196, en punto seguido, el siguiente acápite:

"Las autorizaciones a que se refiere el artículo 44 mencionado se otorgarán mediante decreto expedido en la forma fijada en el inciso precedente."

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