I
| Autor | Aníbal Cornejo Manríquez |
| Cargo del Autor | Abogado Universidad de Chile |
| Páginas | 362-381 |
+ Objeto material de la acción. Ha de ser siempre una cosa corporal
mueble, la cual debe estar en manos del sujeto pasivo mediante un título
legítimo, en general, en virtud de cualquier contrato o acto de la autoridad
por el cual se confiera la tenencia de la especie (arrendamiento,
comodato).
Como estamos en presencia de un delito material, éste requiere un
resultado que se traduce en el perjuicio que sufre la víctima o una tercera
persona, a consecuencia de la sustracción.
+ El tipo subjetivo. Requiere dolo directo, lo que significa que el autor debe
tener pleno conocimiento del hecho de que es dueño del objeto en cuestión,
del derecho del detentador de mantenerla en su poder y, además, debe
querer sustraerla, sabiendo que su acción ha de provocar daño patrimonial al
tenedor o a un tercero.
Para la consumación del hurto de posesión, la sustracción debe ocasionar
un perjuicio directo al detentador o tenedor legítimo o a una tercera
persona relacionada con la tenencia de la especie. Son admitidas las
etapas de tentativa o frustración.
- I -
INCENDIO
CÓDIGO PENAL. LIBRO II. TÍTULO IX. ART.474.
1.- DELITO DE INCENDIO.-
A.- NATURALEZA JURÍDICA Y CONCEPTO. Se sitúa este delito entre
los que entrañan peligro colectivo, porque justamente el peligro que
representa para la seguridad colectiva su característica más destacada a
causa de la posibilidad objetiva de que sufra una lesión jurídica un número
indeterminado de personas y bienes.-
No es la propiedad el único ni el principal bien jurídico que lesiona y
solo será aquella, según al art.478 cuando el incendio se efectúa "en
tiempo y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de
propagación", o sea, cuando esa contingencia no sea de temer. Lo normal
es que prevalezca el daño que sufren o el peligro que corren las personas,
como emana del art.474, 475 y 476 del Código Penal.
Derecho Penal Parte General y Especial en Preguntas y Respuestas ®
362
Von Lizt, lo define como un estrago que consiste en la
destrucción total o parcial de una cosa, mueble o inmueble, por la
combustión. Esta definición desde el punto de vista jurídico penal requiere
complementarse con un nuevo elemento: el daño o peligro para la vida o
la integridad corporal de las personas, y el elemento subjetivo de
voluntad de incendiar; porque el incendio es un hecho doloso. El
cuasidelito no es punible, ej: el empleado que por descuido inflama la
bencina de un estanque (Corte Suprema).
Así, incendio es la destrucción voluntaria de cosas mediante el
fuego, con peligro para las personas o la propiedad ajena.
La destrucción puede ser solo parcial.-
El fuego, es un fenómeno natural que corresponde a la combustión
de gases y se manifiesta externamente en la producción de luz y calor.
Pero la sola destrucción por medio del fuego no constituye incendio, ej.:
coger una cosa y lanzarla a la chimenea encendida, destruyéndola, donde
se cometerá daño por medio de fuego y no estrago por medio de fuego, o
sea, incendio.
El fuego integra el delito de incendio solo cuando es medio
poderoso de destrucción y ello ocurre cuando se manifiesta
externamente por medio de llamas incontroladas por quien las
encendió.
B.- ITER CRIMINIS DEL INCENDIO. En nuestro Código Penal, es un
delito de peligro concreto, en cuanto no basta el peligro abstracto que
deriva del poder destructor del medio empleado, sino que requiere que el
bien jurídico que la ley protege se vea realmente comprometido.-
Hay legislaciones que estiman que el fuego es peligroso en sí mismo
y para ellos el delito se consuma cuando se pone o pega fuego a una
cosa. En cambio, entre nosotros se requiere que el fuego tome cuerpo y
se produzca un verdadero abrazamiento que escapa al control del
hechor. Con el primer criterio: el incendio es un delito formal; en el
segundo: es material.-
La tentativa corresponde al momento anterior a poner o pegar
fuego a la cosa; comienza con la ejecución de actos directamente
encaminados a la perpetración y termina cuando se dispone a pegar fuego
al objeto que desea incendiar. El delito frustrado existe cuando el fuego
prende en el objeto, pero se apaga por causas ajenas a la voluntad del
agente.
Siendo el incendio un delito material de peligro concreto, el
desistimiento voluntario es eficaz.
Derecho Penal Parte General y Especial en Preguntas y Respuestas ® 363
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