F - vLex Chile

F

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Cargo del AutorAbogado Universidad de Chile
Páginas289-328
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FABRICACIÓN DE MONEDA DE CURSO LEGAL
EN LA REPÚBLICA
CÓDIGO PENAL. LIBRO II. TÍTULO III. ART.162
Derecho Penal Parte General y Especial en Preguntas y Respuestas ® 289
Pregunta N°434.- ¿Cuál es la penalidad y bien jurídico protegido en
esta clase de delito?
Respuesta: El artículo 162 sanciona con las penas de reclusión menor en
su grado mínimo (61 a 540 días) y multa de 6 a 10 U.T.M., al que sin
autorización fabricase moneda que tenga curso legal en la República (que
legalmente esté en circulación), aunque sea de la misma materia, peso y ley
que la legítima.
Se sancionará este delito con las penas de presidio menor en su grado
medio (541 días a 3 años) y multa de 6 a 15 U.T.M., si el peso o la ley
fueren inferiores a los legales.
+ BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. El único autorizado en nuestro país para
elaborar monedas de curso legal es el Estado, por lo tanto el bien
protegido corresponde a la fe pública. El él quien tiene a su cargo la
fabricación de la moneda (acción prohibida) otorgándole carácter de
auténtica. La ley, a diferencia del delito de falsificación de moneda
(art.163), circunscribe el tipo comprendido e el art.162 al que sin facultad
para elaborarlas e imitando aquella que acuña el Estado con curso legal,
fabrica éstas y usa igual material manteniendo su peso y ley, pero sin la
correspondiente autorización que legitime dicha actividad. El tercero
entra en una verdadera competencia con el Estado o bien usurpa sus
funciones.
La pena para el autor del ilícito no es drástica y por ello que el particular
receptor de la moneda no sufre perjuicio alguno.
El inciso 2° del artículo 162 constituye preferentemente una modalidad
del tipo especial de fabricación de moneda falsa, y la sanción que
establece es más rigorosa.
Este delito, dado su carácter de común puede cometerlo cualquier persona
y se refiere única y exclusivamente a la fabricación de moneda oficial,
quedando fuera de su ámbito otra clase de monedas, como por ejemplo, las
usadas para representar alguna distinción o aquellas de tipo recordatorio.
Aparte de la acción misma de elaborar las piezas monetarias se requiere
de un resultado el que se traduce en la “falsa moneda”, no siendo
necesario que ésta sea puesta en circulación, basta que exista. Si esta
“falsa moneda” resulta demasiada burda en su apariencia, tal hecho
deberá ser considerado como estafa (art.171).
Son admitidas la tentativa y la frustración como hipótesis imperfectas del
delito en estudio.
Carece de importancia si es una o muchas monedas o si se trata de una
sola clase de moneda o varias, el asunto es que existe un único delito, pero
Derecho Penal Parte General y Especial en Preguntas y Respuestas ®
290
siempre que la fabricación comprenda también un plan delictivo único.
Algunos autores manifiestan una opinión contraria, sosteniendo que si son
fabricadas diversas clases de moneda legal empleando cuños diferentes,
existirán tantos delitos como sea el número de cuños empleados.
El tipo subjetivo requiere de dolo directo.
Queda exento de pena el culpable de este delito siempre que, antes de
haber hecho uso de los objetos falsificados, sin ser descubierto y no
habiéndose iniciado procedimiento alguno en su contra, se delate a ala
autoridad, revelándole las circunstancias del delito (delación compensada).
FALSEDAD DE MONEDAS. TENTATIVA, CONSUMACIÓN,
CONCURSOS
CÓDIGO PENAL. LIBRO II. TÍTULO IV. ART.162.
Pregunta Nº437.- Referencia explicativa de este ilícito.
Respuesta: De acuerdo a lo expresado por el artículo 169, la tentativa (en
sentido amplio) en esta clase de delitos de falsedad de monedas,
exceptuando aquellos descritos por los art.170 y 171, se sanciona con el
mínimum de las penas establecidas para los delitos consumados.
Respecto de la consumación, los ilícitos en que se fabrican o falsifican
monedas se perfeccionan al llevarse a cabo las acciones correspondientes,
no necesitando la puesta en circulación de la moneda. Para el caso de
circulación de ésta, se requiere el hacer circular tal dinero falso o la
entrega a otro que lo recibe de buena fe, sin saber su naturaleza. Si la
decepciona conociendo que es moneda ilegítima, el delito no se da porque
el receptor, al saber de su procedencia, no lesiona la fe pública.
Si se fabrica más de una moneda falsa, o se pone en circulación varias de
éstas en diferentes ocasiones, el delito siempre será uno pues a los
distintos actos que se consuman los une la continuidad, elemento
inherente a las acciones mismas de falsificar, cercenar, circular, todas las
que conllevan repetición.
Derecho Penal Parte General y Especial en Preguntas y Respuestas ® 291

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