Sentencia nº Rol 5950-19 de Tribunal Constitucional, 29 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810324949

Sentencia nº Rol 5950-19 de Tribunal Constitucional, 29 de Agosto de 2019

Fecha29 Agosto 2019

S., veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 14 de enero de 2019, M.H.C. S.A. (hoy Mowi Chile S.A.), deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5°, inciso segundo, y 10°, inciso segundo, en la parte que indica, de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la L.N.º 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; y respecto del artículo 31 bis de la L.N.° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, con excepción de las letras c) y e) contenidas en su inciso segundo; para que surta efectos en la causa sobre reclamo de ilegalidad de que conoce la Corte Apelaciones de S., bajo el Rol N° 382-2018 (Contencioso Administrativo).

Preceptos impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 5, inciso segundo, Ley Transparencia:

En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

Artículo 10, inciso segundo, Ley Transparencia:

Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.

Artículo 31 bis Ley 19.300:

Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones:

  1. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos.

  2. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior.

  3. Los actos administrativos relativos a materias ambientales, o que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), y las medidas, políticas, normas, planes, programas, que les sirvan de fundamento.

  4. Los informes de cumplimiento de la legislación ambiental.

  5. Los análisis económicos, sociales, así como otros estudios utilizados en la toma de decisiones relativas a los actos administrativos y sus fundamentos, señalados en la letra c).

  6. El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b) y c).

  7. Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2° de la ley.

Tramitación

- Conocido el requerimiento por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, fue admitido a tramitación, se ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide (fojas 57), y se decretó su admisibilidad (fojas 439).

Fueron tenidos como parte y formularon oportunamente sus observaciones sobre el fondo, el Consejo para la Transparencia (CPLT) (fojas 482) y Oceana Inc. (fojas 446), sin que se evacuaren presentaciones por los órganos constitucionales interesados.

Antecedentes de la gestión pendiente

Conforme a los antecedentes allegados al proceso, en cuanto a los hechos y a la gestión judicial en que incide el requerimiento se puede consignar que Oceana Inc. solicitó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (S.) información desagregada por empresa y centro de cultivo de salmón, sobre antibióticos y biomasa o cosecha producida durante los años 2015 a 2017.

S., invocando el artículo 20 de la Ley de Transparencia, denegó la entrega de la información, tomando en cuenta la oposición que formularon empresas del rubro, y la posible afectación de sus estrategias comerciales.

El solicitante dedujo amparo por denegación de información y el Consejo para la Transparencia, por resolución de 2 de agosto de 2018 (Rol C1003-18), aplicando las normas impugnadas de inaplicabilidad, acogió el amparo y ordenó a S. entregar la información desagregada.

Ante ello, la requirente de inaplicabilidad M.H.C. interpuso reclamo de ilegalidad contra de la decisión del CPLT, aduciendo que se trata de información reservada, al amparo del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, y encontrándose dicho reclamo pendiente de resolución por la Corte de Apelaciones de S. (Rol N° 382-2018 Contencioso Administrativo).

Conflicto constitucional

En cuanto al conflicto constitucional planteado, la requirente afirma que la aplicación de los artículos cuestionados de la Ley de Transparencia, así como del artículo 31 bis de la L.N.° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, que hace pública la información ambiental que obra en poder de la Administración del Estado, vulnera el artículo , inciso segundo, de la Constitución Política, en cuanto contraría y excede su contenido normativo.

Explica M.H. que, en el marco de la Ley General de Pesca y Acuicultura (L.N.° 18.892) y la reglamentación sectorial pertinente, las empresas productoras de salmón entregan información sanitaria a S., a efectos de fiscalización y de transparencia activa, manteniendo S. información en su sitio web sobre cosechas y antimicrobianos, pero por agrupaciones de concesiones de salmonicultura, y no por empresa o centro de producción, al tiempo que la información desagregada por empresa no es pública conforme al tenor del artículo 8° constitucional que, si bien hace públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración, así como sus fundamentos y procedimientos, este propio Tribunal Constitucional ha delimitado en los precedentes que cita (STC roles 2246, 2153, 2379, 2558, 2689 y 2982), que ello no transforma en pública toda información que obre en poder de la Administración, siendo reservada aquella que, como en la especie, no es constitutiva de actos administrativos ni fundamento de los mismos. Luego, aplicar los preceptos cuestionados en la forma que lo ha hecho el CPLT y, en su caso, aplicarlos para fallar el reclamo de ilegalidad por la Corte de Apelaciones de S., vulnera el artículo 8° de la Carta Fundamental.

Observaciones de las requeridas

El Consejo para la Transparencia, evacúa su traslado, instando por el rechazo del requerimiento, con condena en costas.

Afirma que la aplicación de los preceptos cuestionados de la Ley de Transparencia y de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, no genera la infracción constitucional del artículo 8° alegada, desde que la información solicitada sí corresponde a información que sirve de fundamento para la adopción de decisiones públicas por parte de S., y forma parte de los procedimientos seguidos para adoptarlas, de suerte tal que la decisión de amparo del Consejo se ajusta plenamente al tenor del artículo 8° de la Carta Fundamental.

Señala el Consejo que la información solicitada en este caso sobre antibióticos, es utilizada sistemáticamente para la dictación o modificación de actos y resoluciones administrativas por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, destinadas a controlar y mitigar enfermedades en los cultivos de salmones, además de ser información que forma parte de los procedimientos administrativos de fiscalización, y fundamento de los actos y resoluciones ventilados en dicho ámbito. Al efecto, el CPLT da varios ejemplos de actos y resoluciones generales y específicas del S. que se fundan en la información requerida.

Además, se alude a la función del S. y se cita el artículo , inciso cuarto, de la Constitución, que dispone que el Estado está al servicio de la persona y debe respetar sus derechos y garantías, dentro de los cuales se encuentran, conforme a los numerales 1°, 8° y 9° del artículo 19 de la Constitución, el derecho a la vida y a la integridad física, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el deber del Estado de tutelar la preservación de la naturaleza, y el derecho...

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