Sentencia nº Rol 8118-20 de Tribunal Constitucional, 23 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 846695336

Sentencia nº Rol 8118-20 de Tribunal Constitucional, 23 de Julio de 2020

Fecha23 Julio 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

____________

Sentencia

Rol 8118-2020

[23 de julio de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 5, INCISO SEGUNDO, Y 10, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

AFP CAPITAL S. A.

EN LOS AUTOS ROL N° 36.305-2019, SOBRE RECURSO DE QUEJA, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA

VISTOS:

Con fecha 3 de enero de 2020, A.F.P. Capital S.A., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5°, inciso segundo, y 10, inciso segundo, de la L.N.° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en los autos Rol N° 36.305-2019, sobre recurso de queja, seguidos ante la Corte Suprema.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Ley 20.285, sobre Acceso a la Información Pública

(…)

Art. 5°. En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

(…)

Art. 10. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere la requirente que fue solicitado por una persona natural, a la Superintendencia de Pensiones, información respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), dentro de las cuales se incluye a la requirente, AFP Capital. La información pedida se refiere a las “notas explicativas” de los informes diarios de las AFP, desde el año 1981 a la fecha, antecedentes que éstas envían a la Superintendencia del ramo en cumplimiento de las tareas de fiscalización y supervisión que le corresponden a ese órgano.

Expone que el contenido de esos antecedentes sería, por definición, privado y altamente sensible, en tanto dan cuenta de lo que ya se hizo, pudiendo predecir comportamientos futuros en la materia (fs. 13).

AFP Capital se opuso a la solicitud, y el órgano administrativo resolvió denegar la petición. Por ello, el solicitante recurrió de amparo ante el Consejo para la Transparencia, el que accedió a la solicitud, y concedió el acceso a la información.

La AFP requirente de inaplicabilidad, a lo anterior, dedujo reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, acción que fue rechazada.

Frente a ello, la requirente interpuso recurso de queja, ante la Corte Suprema.

Expone que ha ejercido las acciones tendientes a oponerse a que el solicitante tenga acceso a la información que ha pedido. Ello, desde el momento que entiende que dicha información no es (ni puede ser considerada como), pública, y que su entrega a terceros afecta sus derechos, los de los Fondos de Pensiones que administra y los de sus afiliados en cuanto titulares finales de tales fondos

Explica la requirente que la normativa impugnada vulnera la Constitución en su artículo 19 N°s 2, 21, 24, 25 y 26. No solo por eventualmente afectar los derechos de la AFP requirente, sino que también los de los Fondos de Pensiones que administra y los de sus afiliados, en cuanto propietarios de esos fondos.

Hace presente que, así, se posibilitarían una vulneración de la igualdad ante la ley (19 N° 2), en tanto obligan a tratar la información de ciertos entes privados (AFP), como pública, no obstante que, similar información, es tratada como particular o privada respecto a otros que se encuentran en igual condición, como los demás entes que operan en el mercado financiero, diferencia que carecería de justificación racional y, por tanto, deviene en arbitraria.

Agrega que se genera un resultado contrario al ordenamiento constitucional, pues se otorga un privilegio injustificado a ciertos particulares en perjuicio de los entes privados que entregaron determinada información sensible al ente regulador, con ocasión de sus facultades fiscalizadoras.

A lo anterior añade que se infringe la esencia del derecho a desarrollar una actividad económica (19 N°s 21 y 26), al verse alterado el esquema previsto por el legislador en el Decreto L.N.° 3.500, que detalla cuál es la información que las AFP deben hacer pública, y resguarda el carácter privado para las demás, siguiendo la lógica propia de la naturaleza jurídica de tales entidades.

Se afecta, también, expone, la esencia del derecho de propiedad (19 N°s 24 y 26), por cuanto los preceptos reprochados disponen arbitrariamente de la información de un ente privado, ocasionándole un perjuicio a él y a la actividad específica que realiza. Asimismo, respecto del derecho de propiedad intelectual e industrial (19 N° 25), en la medida que las disposiciones legales autorizarían el acceso a los antecedentes que permiten apreciar los modelos y sistemas específicos que utiliza la AFP requirente, y que forman parte de su creación intelectual y técnica (motivo por el cual se mantiene en reserva).

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 7 de enero de 2020, a fojas 172, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 30 de enero de 2020, a fojas 338, confiriéndose traslados de estilo.

A fojas 345, con fecha 21 de febrero de 2020, evacúa traslado el Consejo para la Transparencia, solicitando el rechazo del requerimiento.

Explica que lo requerido por el solicitante constituye información pública, de conformidad con el artículo , inciso segundo, de la Constitución, pues forma parte de los procedimientos de fiscalización que ejecuta la Superintendencia de Pensiones, integrando expedientes administrativos, y sirviendo de fundamento de actos o resoluciones del mismo carácter, pues, precisamente, sobre las notas explicativas de los informes diarios D1, se ejercen las facultades de revisión y fiscalización que el Dl N° 3.500 le confiere a la Superintendencia de Pensiones para así determinar el cumplimiento de la normativa aplicable a las AFP.

Así, indica, la normativa impugnada se aviene con la Constitución, puesto que forma parte de procedimientos administrativos y expedientes del mismo carácter, instruidos por el órgano fiscalizador, y constituyen fundamento de actos administrativos sancionatorios, por lo que su publicidad se ajusta al artículo , inciso segundo, de la Constitución.

Se está en presencia de información que integra una decisión de la Administración del Estado, dado que las notas explicativas requeridas han servido de fundamento de actos y resoluciones dictadas por la Superintendencia de Pensiones, por antonomasia públicos.

No sólo el acto administrativo es público, comenta, sino que también sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación.

Señala que la actora confunde el ejercicio del derecho de acceso, que permite solicitar información elaborada por privados en poder de la Administración, principalmente si ha servido de fundamento de actos administrativos, con la discusión en torno al carácter reservado de los que se pide, en circunstancias que son barreras distintas y sucesivas.

Así, no se puede solicitar en un requerimiento la impugnación de las normas ahora cuestionadas, sosteniendo que la información solicitada está al margen del estatuto de lo público por exceder el artículo , inciso segundo, de la Constitución, y, a la vez, debatir su calificación como una excepción a la publicidad.

Respecto de las vulneraciones constitucionales, solicita que éstas sean desestimadas. No se explica cómo se produciría una afectación a los atributos esenciales del dominio, ni a su esencia, o a la igualdad ante la ley o al derecho a ejercer una actividad económica lícita.

Incluso, a partir de la aplicación de los artículos , inciso segundo, y 1912, de la Constitución, plenamente aplicables, puede concluirse la publicidad de las notas explicativas solicitadas, lo que también puede extraerse de otras normas de la L.N.° 20.285, que consagran los principios de relevancia, apertura o transparencia y máxima divulgación.

A fojas 386 se decretó medida para mejor resolver, oficiándose a la Superintendencia de Pensiones, la que se tuvo por cumplida con fecha 29 de abril de 2020, a fojas 390.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 8 de abril de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos, por la parte requirente, del abogado don G.C.Z., y por el Consejo para la Transparencia, del abogado don R.R.B..

Se adoptó acuerdo en Sesión de 7 de mayo de 2020, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

  1. EL CONTEXTO FÁCTICO Y LA IMPUGNACIÓN DEDUCIDA EN AUTOS.

PRIMERO

Como punto de partida, cabe consignar...

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