Sentencia nº Rol 12145-21 de Tribunal Constitucional, 4 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 908506641

Sentencia nº Rol 12145-21 de Tribunal Constitucional, 4 de Agosto de 2022

Fecha04 Agosto 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 12.145-2021

[4 de agosto de 2022]

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ARTÍCULOS 5°, INCISO PRIMERO, EN LA FRASE “LOS DOCUMENTOS QUE LES SIRVAN DE SUSTENTO O COMPLEMENTO DIRECTO Y ESENCIAL,”, E INCISO SEGUNDO; Y 10, INCISO SEGUNDO, EN LA FRASE “ASÍ COMO A TODA INFORMACIÓN ELABORADA CON PRESUPUESTO PÚBLICO, CUALQUIERA SEA EL FORMATO O SOPORTE EN QUE SE CONTENGA”; DE LA LEY N° 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA,

PACIFIC SEA FOOD S.A.

EN EL PROCESO SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT BAJO EL ROL 25-2020 (CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)

VISTOS:

Que, con fecha 20 de octubre de 2021, PACIFIC SEA FOOD S.A., representada convencionalmente por J.B.G., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5°, inciso primero, en la frase “los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial,”; e inciso segundo; y 10, inciso segundo, en la frase “así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga”; de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, en el proceso sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el Rol 25-2020 (Contencioso Administrativo).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna, en su parte destacada:

Ley N° 20.285

(…)

Artículo 5°.- En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

(…)

Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente expone que en el marco de un procedimiento contencioso administrativo relativa a la solicitud de entrega de información desagregada por parte de H.E.Z. dirigida a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, en que se pedía:

i. “El listado, actualizado a la fecha, de los centros de engorda de salmónidos que han solicitado relocalizarse dentro de la Región de Aysén.

ii. ii. Que en el listado solicitado arriba, los centros a relocalizar sean identificados por sus Números de Pertenencia y/o Códigos RNA, indicándose la nueva posición que ocuparían los centros relocalizados mediante las respectivas coordenadas geográficas”.

y,

i. “El listado, actualizado a la fecha, de los centros de engorda de salmónidos que han solicitado relocalizarse dentro de la Región de Los Lagos.

ii. ii. Que en el listado solicitado arriba, los centros a relocalizar sean identificados por sus Números de Pertenencia y/o Códigos RNA, indicándose la nueva posición que ocuparían los centros relocalizados mediante las respectivas coordenadas geográficas”.

Señala la actora que la Subsecretaría respectivo denegó la entrega de información solicitada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letras b) y c) de la Ley de Transparencia, y señalando que las relocalizaciones no se encuentran sistematizadas.

Agrega que el solicitante de información dedujo dos amparos (C7475-19 y C7478-19) a su derecho a la información en contra de la Subsecretaría, y que el Consejo para la Transparencia, por la unanimidad de sus miembros presentes acordó acoger los amparos y ordenó al Subsecretario de Pesca y Acuicultura entregar la información solicitada en el plazo de 15 días hábiles.

Refiere que a raíz de la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia, dedujo un reclamo de ilegalidad para ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que invoca como gestión pendiente para estos autos constitucionales.

Señala que la decisión del Consejo para la Transparencia reconoce que la información solicitada se refiere a los datos contenidos en el formulario de solicitud que da inicio al procedimiento administrativo de relocalización de concesiones de acuicultura y que se tramita ante la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, así como también, a la etapa en que aquel se encuentra.

Refiere que según el Consejo, existe un evidente interés público en la divulgación de la información reclamada, por cuanto conocer las ubicaciones en las que se pretenden instalar centros de cultivo, permite examinar si dicha actividad se realizará conforme a las autorizaciones y limitaciones específicas prescritas por la normativa sectorial, determinando que el beneficio público resultante de conocer tal información es mayor que el daño que podría causar su revelación.

Como conflicto constitucional, la actora sostiene que la inconstitucionalidad de las disposiciones legales citadas está constituida por traspasar los límites que el inciso 2° del artículo de la Constitución Política de la República fija a la publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado.

Señala que el mandato constitucional entregado por el citado artículo 8° inciso 2° limita a actos, resoluciones, fundamentos de éstas y los procedimientos.

Subraya que si el artículo 8° constitucional hubiera querido hacer pública toda la información que produzca o esté en poder de la Administración, no hubiera utilizado las expresiones “acto”, “resolución”, “fundamentos” y “procedimientos”. En este punto, entiende que esta norma contiene un catálogo taxativo de elementos que son públicos.

Enfatiza en que en el periodo del proceso administrativo, primario aún de la solicitud de relocalización, la información pueda ser utilizada para evitar o dificultar la relocalización por terceros, pidiendo concesiones o relocalizaciones sobrepuestas u otro tipo de concesiones o solicitudes, solo con el fin de obstaculizar la estrategia de la empresa, vinculada a las concesiones que tiene y la mejor ubicación que requiere.

Luego, la requirente agrega que los preceptos legales en examen producen una afectación a la garantía consagrada en el artículo 19 N° 21 de la Carta Política, esto es el derecho a iniciar mantener con libertad cualquier actividad lucrativa lícita.

Sostiene que la afectación inconstitucional que se genera no está construida solamente por la revelación de datos separados, sino que comprende la divulgación del conjunto de datos que permiten a cualquier persona conocedora (competidores o agentes del mercado) cruzar cada uno de los datos para escrutar los centros de producción, que, a su vez, determinan aspectos como mejores formas de producción y aprovechamiento de los mismos, mejorar aspectos sanitarios y explotación, todas las cuales que, en su conjunto, permiten acceder a información respecto de puntos clave en todo el proceso productivo. Con el cruce de esa información, se podrá obtener el know how de cada uno de los centros de cultivo, que es lo que lo hace especial o distinto del siguiente y le permite acceder a un rendimiento económico específico, por tratarse de un elemento de naturaleza individual en el plano sanitario al tratarse del resultado de años de experiencia.

Por ende, sostiene que la información solicitada afecta directamente sus derechos comerciales y económicos ya que lo pedido da cuenta de su planificación estratégica y su funcionamiento, lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual es titular y que no es de dominio público, ejerciendo derechos de carácter comercial o económico.

Por lo expuesto, es que se considera que la información que se pide por el solicitante importa acceder a la entrega de información que tiene naturalmente el carácter de reservada, en el entendido que constituyen antecedentes que guardan relación con información confidencial y estratégica de la empresa y que le proporcionan como tal una ventaja competitiva respecto de sus competidores, en los términos que establece la Ley de Propiedad Industrial.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 2 de noviembre de 2021, a fojas 205, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de 22 de noviembre del mismo año se declaró admisible, a fojas 586, otorgándose traslados de fondo.

A fojas 595, con fecha 13 de diciembre de 2021, el Consejo para la Transparencia evacúa traslado y solicita el rechazo del requerimiento.

Señala que la aplicación de las normas cuestionadas no contraviene el artículo , inciso segundo de la Carta Fundamental, ya que la información solicitada ha servido de fundamento para la adopción de decisiones públicas por parte de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, y ha formado parte del procedimiento administrativo seguido por dicho servicio, para el ejercicio de sus funciones públicas.

En este punto, indica que la información solicitada da inicio al procedimiento administrativo de relocalización de concesiones de acuicultura y que se tramita ante la Subsecretaría del ramo, y es parte de los fundamentos que la autoridad debe considerar al resolver.

Refiere que el rol de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, de acuerdo al D.F.L.N° 5 del año 1983, del...

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