Sentencia nº Rol 2805 de Tribunal Constitucional, 24 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 590767158

Sentencia nº Rol 2805 de Tribunal Constitucional, 24 de Diciembre de 2015

Fecha24 Diciembre 2015

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 12 de marzo de 2015, la diputada C.G.L. ha requerido a esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal Penal.

Precepto cuestionado.

El precepto cuya aplicación se impugna, referido a la tramitación del proceso de desafuero parlamentario por delito de acción privada, dispone:

Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía.

.

Gestión invocada.

La gestión judicial invocada es una solicitud de desafuero seguida en contra de la requirente por L.A.P.S., Alcalde de C.N., derivada de querella por injurias graves y calumnias, según se señala en el libelo, proferidas por escrito y con publicidad y referidas a diversas imputaciones, todo ello en el marco de sus funciones edilicias, denunciando una persecución permanente por parte de la Diputada a través de sus actos de fiscalización.

Disposiciones constitucionales infringidas.

Expone la requirente que a la luz del precepto impugnado se puede decretar el desafuero de un parlamentario con el solo mérito de la querella, sin necesidad de prueba ni posibilidad de ejercicio del derecho a la defensa, motivo por el cual, conforme a argumentaciones sustentadas por este Tribunal en causas anteriores, estima que se infringe el artículo 19, numeral , de la Constitución Política de la República, pues no se cumple con el estándar de racionalidad y justicia en dicho procedimiento.

Considera vulnerado, además, el artículo 61 de la Carta Fundamental, pues según su texto el desafuero debe ir antecedido de un proceso, la sentencia que lo resuelve debe ser justificada y resulta imposible cumplir ese estándar con la sola lectura de la querella para decretarlo.

En abono de su tesis, cita un voto de minoría de una sentencia de la Corte Suprema, dictada el año 2005, que estuvo por declarar la inconstitucionalidad de la norma. En el mismo sentido, alude a lo razonado en las sentencias roles N°s 478, 529 y 533 de este Tribunal, que acogieron requerimientos de inaplicabilidad respecto de este precepto.

Acogido a tramitación el requerimiento por la Segunda Sala, se ordenó la suspensión del procedimiento y se confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad.

A fojas 88 se recibieron copias de las piezas principales de la gestión invocada, incluyendo la petición de desafuero y la resolución de Pleno que, previo a resolver, ordena ponerla en conocimiento de la Diputada, estado en el cual se encuentra la gestión al momento del requerimiento.

Posteriormente la parte requerida acompañó un escrito no resuelto por el que pide a la Corte de Apelaciones de Santiago que abra un término probatorio.

A fojas 126 se hizo parte la requerida, evacuó el traslado y señaló que el libelo carece de fundamento plausible, en tanto no contiene una clara exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan. Expresó que el requerimiento parece un escrito de otra causa, pues habla de injurias y calumnias con publicidad, aludiendo a la solicitud promovida ante la Corte de Apelaciones, además de referirse en plural a requirentes y solicitantes, todas cuestiones que no concurren.

Señaló que la vista de causas con alegatos es una garantía del debido proceso; que en el caso concreto se confirió el término de emplazamiento; que no hay alusión al caso concreto en el libelo y que no se da cumplimiento a los presupuestos de admisión a trámite del artículo 80 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Expuso que no existe indefensión ni privación de tutela, para lo cual dio cuenta del procedimiento que sigue a la presentación de la querella. Agregó que la forma de poner término al proceso que busca la requirente sí atenta en contra de su derecho a la tutela judicial efectiva y que se pretende dar al antejuicio el mismo estándar que el juicio penal, todo lo cual carece de sentido.

Por todo lo expuesto solicitó la declaración de inadmisibilidad del libelo.

Declarado admisible el requerimiento, se confirió traslado para resolver acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado.

Evacuando el traslado, la parte requerida se remitió a sus alegaciones de inadmisibilidad, señalando que se ha dado inicio a un debido proceso, con la debida defensa y que más argumentos expondrá en la vista de la causa.

Concluida la tramitación de la causa, se ordenó traer los autos en relación.

Con fecha 14 de julio de 2015, se verificó la vista de la causa, alegando por la parte requirente doña C.Z.A. y por la parte requerida, don G.C.E..

CONSIDERANDO:

  1. LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL DE AUTOS.

PRIMERO

Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6°, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”;

SEGUNDO

Que la misma norma constitucional expresa en su inciso decimoprimero que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley.”;

TERCERO

Que, de este modo, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos legales;

CUARTO

Que, en relación al primer requisito, en el caso de autos se requiere a esta M. su dictamen sobre la inaplicabilidad de un precepto legal en la gestión judicial correspondiente al procedimiento de desafuero Rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago, Nº 16-2015, seguido en contra de la diputada C.G.L., por lo que existe gestión pendiente que se sigue ante un tribunal ordinario;

QUINTO

Que, en cuanto al segundo requisito, la cuestión de autos se ha promovido a requerimiento de la imputada interviniente, en los términos que lo autoriza el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República;

SEXTO

Que, respecto al tercer requisito, en el presente caso se cuestiona una disposición legal que podría resultar decisiva en la resolución del asunto descrito en el considerando cuarto, específicamente, el inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal, que reza en los siguientes términos:” “Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración [se refiere a la declaración de que ha lugar a la formación de causa], antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía.”;

SÉPTIMO

Que, en relación al cuarto requisito, los fundamentos del requerimiento fueron considerados razonables, por resolución de fecha 7 de abril de 2015, dictada a fojas 150 de autos;

OCTAVO

Que las normas constitucionales en relación a las que se deduce la pretensión de inaplicabilidad prescriben respectivamente:

Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

(…)

3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.

Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.

Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.(…)

.

Artículo 61.- Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.

Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal...

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