Sentencia nº Rol 12612-21 de Tribunal Constitucional, 4 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 908430559

Sentencia nº Rol 12612-21 de Tribunal Constitucional, 4 de Agosto de 2022

Fecha04 Agosto 2022

STC Rol N° 6180-19-INA 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol N° 12.612-21 INA

[4 de agosto de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO SEGUNDO, Y 10, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY Nº 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, Y DEL ARTÍCULO 31 BIS DE LA LEY N° 19.300, SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE

MOWI CHILE S.A. Y SALMONES TECMAR S.A.

EN EL PROCESO ROL N° 64-2020 (CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO), SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT.

VISTOS:

Introducción y preceptiva legal impugnada

A fojas 1, M.C.S. y Salmones Tecmar S.A. deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso segundo, y 10, inciso segundo, de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, y del artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en el proceso Rol N° 64-2020 (Contencioso-Administrativo), sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

La preceptiva legal cuestionada dispone:

Artículo , inciso segundo, de la Ley Nº 20.285.-

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

Artículo 10, inciso segundo, de la Ley Nº 20.285.-

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.

Artículo 31 bis de la Ley N° 19.300.-

Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones:

  1. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos.

  2. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior.

  3. Los actos administrativos relativos a materias ambientales, o que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), y las medidas, políticas, normas, planes, programas, que les sirvan de fundamento.

  4. Los informes de cumplimiento de la legislación ambiental.

  5. Los análisis económicos, sociales, así como otros estudios utilizados en la toma de decisiones relativas a los actos administrativos y sus fundamentos, señalados en la letra c).

  6. El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b) y c).

  7. Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2° de la ley.

Antecedentes de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Afirma la parte requirente que la gestión pendiente que invoca se origina en una solicitud de información efectuada por Oceana Inc al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) relativa a “a) cantidad y tipo de producto utilizado en tratamientos antiparasitarios por cada centro de cultivo; b) producción anual de los años 2015 a 2019”.

SERNAPESCA denegó la solicitud invocando la causal del artículo 20 de la Ley de Transparencia, atendida la oposición deducida por las empresas dedicadas al cultivo de salmones, titulares de la información que fue requerida, entre ellas, la requirente de inaplicabilidad. Concretamente, las empresas argumentaron que dicha información forma parte de aspectos estratégicos de las mismas, por lo que su divulgación las pondría en riesgo desde un punto de vista competitivo y comercial.

Oceana dedujo amparo por denegación de información y el Consejo para la Transparencia, por resolución de 28 de julio de 2020, en el Amparo Rol C-8112-19, aplicando las normas impugnadas de inaplicabilidad, acogió el amparo y ordenó a SERNAPESCA la entrega de información solicitada por Oceana Inc., esto es: información relativa a la cantidad y tipo de productos utilizados en tratamientos antiparasitarios por cada centro de cultivo; junto con su producción anual, en los años 2015 a 2019.

Ante ello, las requirentes de inaplicabilidad de autos, M.C.S. y Salmones Tecmar S.A., interpusieron reclamo de ilegalidad en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia, en la gestión judicial que se sustancia ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, aduciendo que se trata de información reservada, al amparo del artículo 21, N°s 2 y 5, de la Ley de Transparencia, y por constituir además una materia propia de secreto empresarial y cuyo conocimiento puede proporcionar una ventaja competitiva a otras empresas, afectando derechos de carácter comercial o económico de terceros.

A continuación, en cuanto al conflicto constitucional, se afirma que la aplicación de los artículos 5 y 10 cuestionados de la Ley de Transparencia, así como del artículo 31 bis de la sobre bases generales del medio ambiente, en cuanto hacen pública la información –ambiental- que obra en poder de la Administración del Estado, es decisiva para la resolución del reclamo de legalidad invocado como gestión judicial pendiente e importa en el caso concreto la infracción al artículo , inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en cuanto contraría y excede su contenido normativo.

Se indica que las normas cuestionadas en abstracto pueden ser perfectamente constitucionales, pero que aplicadas en el caso concreto producirían un efecto tal que contraviene los límites del artículo 8° a constitucional, al compeler u obligar al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) a entregar información de las requirentes que no está cubierta por la publicidad prescrita en dicho precepto constitucional.

El artículo , inciso segundo, de la Constitución, como se desprende de su historia fidedigna, fija un límite preciso a la publicidad que está constituido por actos y resoluciones de los órganos del Estado, fundamentos de estos o documentos que consten en un procedimiento. Este claro sentido y alcance del precepto constitucional pugna con el resultado que se obtendría de la aplicación de los preceptos impugnados a la resolución de la gestión pendiente, y que consistiría en concluir que toda información o antecedentes que obre en poder de la Administración es pública, y debe ser entregada a quien lo solicite, en circunstancias que la información en el caso, referida a antecedentes que las empresas del sector deben proporcionar a la entidad encargada de su fiscalización, no se encuentra entre aquella información dispuesta por la Constitución como de carácter público.

Se explican por las actoras que para dar cumplimiento en los términos ordenados por el Consejo para la Transparencia, SERNAPESCA debería divulgar y publicitar en la especie prácticamente la integridad de la información que entregan regularmente todas las empresas al Servicio, permitiendo de paso, el conocimiento de patrones de conducta comercial pasada y presente, como inferir conducta futura de cada una de las empresas requirentes, configurándose una abierta infracción al artículo 8° constitucional, que si bien hace públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración, así como sus fundamentos y procedimientos, no autoriza como pretende exigir el Consejo para la Transparencia, a transformar en pública toda información que obra en poder de la Administración.

Así, se genera una contradicción entre el resultado de la aplicación de las normas impugnadas en la resolución del caso concreto y los límites fijados por la propia Constitución Política de la República a la publicidad de la información, y de los actos administrativos.

En este caso particular, la inconstitucionalidad consiste en que con la aplicación de las normas impugnadas se logra ampliar el abanico de antecedentes a los que se puede acceder vía Ley de Transparencia, puesto que no considera el límite fijado por nuestra Constitución a la publicidad de las actuaciones de los órganos del Estado. Este límite, indican las requirentes, en el precepto constitucional contrariado, está acotado a los actos y resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos y procedimientos que utilicen, como lo señala precisamente el artículo 8° de nuestro Código Político. Luego, las solicitudes de información vía transparencia no pueden extenderse a cualquier información o antecedente que obre en poder de la Administración. Dicho de otro modo, la inconstitucionalidad consiste en que en el caso concreto que motiva estos autos, se podrán aplicar las disposiciones legales que determinarán la entrega de antecedentes que en ningún caso constituyen actos administrativos ni documentos o información que sean complemento de ellos o que consten o formen parte del procedimiento seguido para su...

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