Sentencia nº Rol 10555-21 de Tribunal Constitucional, 18 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878387696

Sentencia nº Rol 10555-21 de Tribunal Constitucional, 18 de Noviembre de 2021

Fecha18 Noviembre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 10.555-2021

[18 de noviembre de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO SEGUNDO, 10, INCISO SEGUNDO, Y 11, LETRAS B) Y C), DE LA LEY N° 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL DESARROLLO FINANCOOP

EN EL PROCESO ROL N° 17.133-2021, SOBRE RECURSO DE QUEJA, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA

VISTOS:

Que, con fecha 23 de marzo de 2021, Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo F., representada convencionalmente por M.M.G., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso segundo; 10, inciso segundo; y 11, letras b) y c), todos de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, en el proceso Rol N° 17.133-2021, sobre recurso de queja, seguido ante la Corte Suprema;

Preceptos legales cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Ley 20.285

Art. 5°- “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.

Art. 10.- “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.

Art. 11. “El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:

(…)

  1. Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.

  2. Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la requirente refiere que en agosto de 2019, doña J.G.G. solicitó a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, copia de las Actas de las Sesiones Mensuales del Consejo de Administración de la Cooperativa F. durante el período comprendido entre septiembre de 2018 a julio de 2019.

Añade que la Subsecretaría confirió traslado a la Cooperativa, la que manifestó su oposición a la solicitud, por lo que el ente estatal denegó lo pedido, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Transparencia.

Señala que la solicitante dedujo dos amparos ante el Consejo para la Transparencia, los que fueron acumulados, y finalmente acogidos parcialmente, ordenándose al órgano público la entrega de las referidas Actas, sin perjuicio de ordenar tarjar previamente toda la información de carácter comercial y económica, así como la información referente a datos personales de contexto.

Posteriormente, la Cooperativa interpuso un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual fue rechazado en febrero del presente año.

Indica que presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema, y en contra de los Ministros que dictaron la sentencia de rechazo del reclamo de ilegalidad, el que constituye la gestión pendiente invocada.

Como conflicto constitucional, la requirente afirma que la preceptiva cuestionada vulnera en primer lugar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo de la Constitución Política, toda vez que extienden la publicidad a información y antecedentes que no tienen dicho carácter.

En este punto, enfatiza que las actas de las sesiones del Consejo de Administración de F. no constituyen actos, resoluciones, ni sus fundamentos o procedimientos, y por lo tanto no están comprendidas dentro de la norma constitucional.

Seguidamente, la requirente señala que las disposiciones cuestionadas infringen el artículo 1921 de la Carta Fundamental, respecto a la facultad de iniciar y mantener una actividad lucrativa con libertad.

Señala que la aplicación de los preceptos legales impugnados perturbará el ejercicio del derecho de F. a desarrollar la actividad económica propia de su giro, al entregar información sensible de carácter comercial, económica y estratégica. Recalca que aún con la orden de tarjar cierta información, la resolución del Consejo para la Transparencia no entrega parámetros para realizarlo, puede afectarse la actividad económica de la Cooperativa, el patrimonio de sus socios, así como la actividad de ahorro y préstamo, dado que parte de esa información podría ser entregada con total libertad.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 1 de abril de 2021, a fojas 150, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 27 de abril de 2021, a fojas 289.

Confiriéndose los traslados de estilo, formuló oportunamente sus observaciones sobre el fondo, a fojas 306 evacuó traslado el Consejo para la Transparencia haciendo presente que el requerimiento debe ser rechazado en atención a que no existe actualmente una gestión judicial pendiente, ya que el recurso de queja que invoca la requirente se encuentra en estado de acuerdo ante la Corte Suprema.

Detalla que con fecha 17 de marzo de 2021, fue conocido por la Corte Suprema el recurso de queja, quedando en estado de acuerdo, produciéndose la deliberación a su respecto. Agrega que una eventual sentencia favorable a los intereses de la requirente en los presentes autos no tendrá efectos en la gestión pendiente, ya que la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no puede tener efectos retroactivos.

En cuanto al fondo del asunto, sin perjuicio de lo señalado, el Consejo hace presente que la normativa cuestionada no contraviene el artículo 8° de la Constitución, pues señala que la información solicitada ha formado parte de un procedimiento administrativo de fiscalización seguido por la Subsecretaría del Ramo, en ejercicio de sus funciones públicas y de conformidad con la normativa que regula la materia.

Asimismo, hace hincapié en que en el requerimiento no existe una argumentación clara en torno a la afectación al derecho constitucional a la libre iniciativa económica que reclama la actora.

Finalmente, A fojas 339, ha formulado observaciones el tercero interesado, doña J.G.G., haciendo presente la inexistencia de una gestión pendiente al encontrarse en acuerdo el recurso de queja. A mayor abundamiento, señala que el reclamo de ilegalidad se encuentra concluido, por lo que la preceptiva cuestionada no tendrá incidencia como lo pretende la requirente.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 27 de julio de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados M.M.G., por la parte requirente, F.O.R., por el Consejo para la Transparencia, y M.T.E. por el tercero interesado J.G.G.. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

  1. EL CONTEXTO FÁCTICO Y LA IMPUGNACIÓN DEDUCIDA EN AUTOS.

PRIMERO

D.J.G.G. solicitó a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño “copia de las actas de las sesiones mensuales del consejo de administración de dicha Cooperativa realizadas desde septiembre año 2018 al mes de julio año 2019”.

SEGUNDO

Mediante Ord. N°7705, de fecha 16 de septiembre de 2019, la Subsecretaría requerida respondió que, en virtud de lo prevenido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se encontraba impedida de proporcionar los documentos pedidos, respecto de los cuales F. (tercero afectado) se opuso a su entrega, denegando en consecuencia la Solicitud de Información.

TERCERO

La solicitante de información dedujo amparos ante el Consejo para la Transparencia, roles C6574-19 y C6782-19. El consejo resolvió acoger los amparos, ordenándole al órgano público la entrega de las señaladas Actas del Consejo de Administración de F. respecto del período requerido (septiembre de 2018 a julio de 2019), sin perjuicio de ordenar tarjar previamente toda la información de carácter comercial y económica, así como también información referente a datos personales de contexto contenidas en las Actas. Y se rechazó parcialmente el A. respecto de la información económica y comercial contenida en las Actas referidas y también respecto de los datos personales contenidos en la memoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628.

CUARTO

Respecto de dicha decisión del...

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