Sentencia nº Rol 9622-20 de Tribunal Constitucional, 17 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 899216654

Sentencia nº Rol 9622-20 de Tribunal Constitucional, 17 de Marzo de 2022

Fecha17 Marzo 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9622-2020

[17 de marzo de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO SEGUNDO, 10, INCISO SEGUNDO, 11, LETRA C) Y 28, INCISO SEGUNDO; DE LA LEY N° 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

UNIVERSIDAD DE CHILE

EN EL PROCESO SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD, BAJO EL ROL N° 299-2020 (CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO),

VISTOS:

Que, con fecha 30 de octubre de 2020, Universidad de Chile, representada convencionalmente por F.M.L., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso segundo; 10, inciso segundo; 11, letra c); y 28, inciso segundo; de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, en el proceso seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, sobre reclamo de ilegalidad, bajo el Rol N° 299-2020 (Contencioso Administrativo;

P. legales cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Ley 20.285

“Art. 5°- “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.

Art. 10.- “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.

Art. 11. “El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:

(…)

  1. Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

(…)

Art. 28. “En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.

Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.

(…).”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la requirente refiere que el 5 diciembre de 2019, M.I.M. solicitó a la Universidad de Chile copia íntegra de las cuatro pruebas PSU del año 2018 correspondientes al período de admisión 2019, solicitud que fue desestimada el 30 de diciembre de 2019, por la Unidad de Transparencia de la casa de estudios, en virtud de la causal contemplada en el artículo 211 de la Ley 20.285, por cuanto la publicidad, comunicación o conocimiento de dichos instrumentos afectarían el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, al tratarse de antecedentes necesarios para la ejecución de pruebas de pilotaje del año 2020.

Refiere que el 3 enero de 2020 la solicitante dedujo amparo ante el Consejo Para la Transparencia, el que fue comunicado a esta Universidad por Oficio del CPLT Nº E843, de fecha 21 de enero de 2021.

Señala que pese a los descargos y observaciones expuestas por la Universidad mediante OFICIO D.J. (O) Nº 00274, de 30 de enero de 2020, el Consejo acogió el amparo mediante Decisión Rol C36-20, el 18 de mayo de 2020, ordenando entregar a la requirente una “copia íntegra de las 4 pruebas PSU 2018 (proceso de admisión 2019)”, determinación que fue comunicada a la Universidad de Chile por medio de Oficio N° E7159, del Sr. Director Jurídico del CPLT, de fecha 20 de mayo de 2020, remitido a través de correo electrónico de la misma fecha.

Agrega que el 4 de junio de 2020 presentó un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual constituye la gestión pendiente para estos autos constitucionales.

La requirente señala que la Universidad de Chile es una institución de Educación Superior de carácter estatal, funcionalmente descentralizada y con plena autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propio, según lo señala su Estatuto Orgánico. Agrega que con posterioridad a la dictación de la Ley N° 21.091 y el nuevo Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior, suscribió un convenio con la Subsecretaría del ramo para realizar las acciones necesarias para la elaboración, aplicación y evaluación de los procesos e instrumentos del Sistema de Acceso correspondiente al Proceso de Admisión 2021, lo que realiza a través del Departamento de Evaluación, Medición y registro Educacional, DEMRE.

Indica que para las pruebas de pilotaje se utiliza una batería de ítems ocupados en pruebas anteriores, a fin de calibrar adecuadamente las preguntas en función de las competencias que se procuran evaluar en la Prueba de Transición.

Como conflicto constitucional, la actora señala, en primer lugar, que las normas cuestionadas contravienen lo dispuesto en el artículo , inciso segundo de la Constitución Política.

En este punto, sostiene que este precepto declara como principio general el de publicidad de los actos, resoluciones y procedimientos ante los órganos del Estado, y la posibilidad de establecer causales de reserva y secreto mediante la ley. Por ello, agrega, no cabe extender legalmente el alcance de lo que se entiende por información pública a otros conceptos no utilizados por el texto constitucional, como ocurre con las normas cuestionadas de la Ley de Transparencia.

En efecto, enfatiza que a la luz de las disposiciones impugnadas, toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado o elaborada con presupuesto público es pública, lo que pugna con la norma constitucional señalada.

Luego, en relación al artículo 28, inciso segundo de la Ley de transparencia, recalca que también infringe el artículo 8, inciso segundo constitucional, pues establece dos distinciones respecto a la posibilidad de reclamar de la resolución del Consejo para la Transparencia. La primera distinción es subjetiva, en relación a la legitimidad activa del órgano requerido y el requirente de información y la segunda distinción de carácter objetivo, relacionada con la causal de reclamación.

En este sentido, sostiene que estas distinciones no se condicen con lo que se señala en el artículo 8°, en estricta consonancia con el artículo 5° constitucional, que obliga a los órganos de las Administración y sus titulares a someter su acción a la Carta Fundamental y a las normas dictadas conforme a ella, por lo que también deben dar estricto cumplimiento a las funciones que el ordenamiento jurídico les encomienda.

Sobre esta norma, refiere que se transgreden, asimismo, las garantías de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 constitucional, y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho a la tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 19 N° 3.

Señala que se produce una discriminación injustificada y arbitraria en contra de los órganos de la Administración del Estado, que se ve impedidos de reclamar cuando la causal de denegación de la información ha sido aquella contenida en el artículo 21 N° 1 de la ley de transparencia, en relación a los solicitantes de información, que pueden reclamar en todos los casos.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 5 de noviembre de 2020, a fojas 130, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 30 de noviembre de 2020, a fojas 135.

Confiriéndose los traslados de estilo, a fojas 143 evacuó traslado el Consejo para la Transparencia solicita el rechazo del requerimiento. En primer lugar, señala respecto a la impugnación al artículo 11 letra c) de la ley de transparencia, que ella no será decisiva en la gestión pendiente, pues no fue invocada en el reclamo de ilegalidad presentado por la requirente.

Luego, refiere que es la actora la que reconoce que el artículo , inciso segundo de la Constitución contiene el principio de publicidad, y por lo tanto lo que cuestiona es el...

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