Sentencia nº Rol 10382-21 de Tribunal Constitucional, 18 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878387697

Sentencia nº Rol 10382-21 de Tribunal Constitucional, 18 de Noviembre de 2021

Fecha18 Noviembre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 10.382-2020

[18 de noviembre de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 5°, INCISO PRIMERO, EN LA FRASE “LOS DOCUMENTOS QUE LE SIRVAN DE SUSTENTO O COMPLEMENTO DIRECTO ESENCIAL” E INCISO SEGUNDO, Y ARTÍCULO 10, INCISO SEGUNDO, EN LA FRASE “ASÍ COMO A TODA INFORMACIÓN ELABORADA CON PRESUPUESTO PÚBLICO, CUALQUIERA SEA EL FORMATO O SOPORTE EN QUE SE CONTENGA”, DE LA LEY N° 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

INVERMAR S.A.

EN EL PROCESO SEOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, BAJO EL ROL N° 19-2020 (CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)

VISTOS:

Que, con fecha 24 de febrero de 2021, INVERMAR S.A., representada convencionalmente por J.B.G., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 5°, inciso primero, en la frase “los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo esencial,”, inciso segundo, y 10, inciso segundo, en la frase “así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga,”, de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, en los autos seguidos ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por reclamo de ilegalidad, bajo el Rol N° 19-2020 (Contencioso Administrativo).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Ley 20.285

Art. 5°- “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.

Art. 10.- “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la requirente señala que el 12 de julio de 2019, L.V.D.M., en representación de OCEANA INC, solicitó a SERNAPESCA la siguiente información desagregada por empresa de la industria del salmón:

  1. “Cantidad y clase de antibióticos utilizados durante el año 2018 (en toneladas)”.

  2. “Biomasa total al final del ciclo productivo finalizado y cosechado durante 2018 (en toneladas)”.

Indica que en el mes de noviembre de 2019, SERNAPESCA denegó parcialmente el acceso a la información solicitada, fundando la negativa en que los antecedentes solicitados se refieren a documentos cuya entrega podría eventualmente afectar derechos de terceros, de conformidad al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

Agrega que en diciembre del mismo año, OCEANA INC dedujo amparo a su derecho de acceso a la información ante el Consejo para la Transparencia, el cual lo acogió, ordenando la entrega de la información solicitada.

A continuación, refiere que presentó un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, el que esgrime como gestión pendiente para el presente requerimiento de inaplicabilidad.

La requirente indica que las empresas dedicadas al cultivo de salmones tienen diversas obligaciones durante el desarrollo de su giro comercial, siendo una de ellas la entrega de información a SERNAPESCA sobre las medidas sanitarias aplicadas, de acuerdo al Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Agrega que dicha información es entregada con la finalidad de que el organismo cumpla sus obligaciones fiscalizadoras respecto de la industria.

Señala, a su vez, que la falta de especificidad del requerimiento de acceso a la información, lleva a concluir que la orden de divulgación que realiza el Consejo para la Transparencia a SERNAPESCA podría involucrar la publicidad íntegra del Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (en adelante SIFA).

Como conflicto constitucional, la actora sostiene que La inconstitucionalidad de las disposiciones legales citadas está constituida por traspasar los límites que el inciso 2° del artículo de la Constitución Política de la República fija a la publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado.

Lo anterior, pues en el marco de la Ley General de Pesca y Acuicultura y la reglamentación sectorial pertinente, las empresas productoras de salmonídeos entregan información sanitaria al Servicio Nacional de Pesca a efectos de fiscalización y de transparencia activa, manteniendo este organismo información en su sitio web sobre cosechas y antimicrobianos, pero por agrupaciones de concesiones de salmonicultura, y no por empresa o centro de producción, como se exige en el amparo impugnado.

Señala que el mandato constitucional entregado por el citado artículo 8° inciso 2° limita a actos, resoluciones, fundamentos de éstas y los procedimientos.

Subraya que si el artículo 8° constitucional hubiera querido hacer pública toda la información que produzca o esté en poder de la Administración, no hubiera utilizado las expresiones “acto”, “resolución”, “fundamentos” y “procedimientos”. En este punto, entiende que esta norma contiene un catálogo taxativo de elementos que son públicos.

Luego, la requirente agrega que los preceptos legales en examen producen una afectación a la garantía consagrada en el artículo 19 N° 21 de la Carta Política, esto es el derecho a iniciar mantener con libertad cualquier actividad lucrativa lícita.

Sostiene que la afectación que se genera no está construida solamente por la revelación de datos separados sino que por la divulgación del conjunto de datos contenidos en el SIFA, que permite a cualquier persona conocedora (competidores o agentes del mercado) cruzar cada uno de los datos para escrutar el resultado productivo de un centro. Con el cruce de esa información, se podrá obtener el know how de cada uno de los centros de cultivo, que es lo que lo hace especial o distinto del siguiente y le permite acceder a un rendimiento económico específico, por tratarse de un elemento de naturaleza individual en el plano sanitario al tratarse del resultado de años de experiencia.

Por ende, sostiene que la información solicitada afecta directamente sus derechos comerciales y económicos ya que lo pedido da cuenta de su planificación estratégica y su funcionamiento, lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual es titular y que no es de dominio público, ejerciendo derechos de carácter comercial o económico.

Por lo expuesto, es que se considera que la información que se pide por el solicitante importa acceder a la entrega de información que tiene naturalmente el carácter de reservada, en el entendido que constituyen antecedentes que guardan relación con información confidencial y estratégica de INVERMAR S.A. y que le proporcionan como tal una ventaja competitiva respecto de sus competidores, en los términos que establece la Ley de Propiedad Industrial.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 5 de marzo de 2021, a fojas 207, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 1 de abril de 2021, a fojas 316.

Confiriéndose los traslados de estilo, formuló oportunamente sus observaciones sobre el fondo, el Consejo para la Transparencia a fojas 325. En primer lugar señala que el derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental implícitamente reconocido en el N° 12 del artículo 19 de la Constitución e incorporado al ordenamiento jurídico, a través del bloque constitucional de derechos.

Argumenta que el derecho de acceso a la información se encuentra incorporado en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 5 de nuestra Carta Fundamental, que reenvía el ordenamiento constitucional a su complementariedad con el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 19 N° 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

Luego, señala que la aplicación del inciso 2° de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, no contraviene el artículo inciso de la Constitución Política, ya que la información solicitada ha servido de fundamento para la adopción de decisiones públicas por parte del SERNAPESCA y ha formado parte del procedimiento administrativo fiscalizador, seguido por dicho servicio, para el ejercicio de sus funciones públicas, en conformidad a la normativa sectorial que regula la industria acuícola nacional.

Refiere que en virtud de la función fiscalizadora de la actividad de acuicultura, SERNAPESCA está...

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