Sentencia nº Rol 200 de Tribunal Constitucional, 14 de Diciembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 58942852

Sentencia nº Rol 200 de Tribunal Constitucional, 14 de Diciembre de 1994

Fecha14 Diciembre 1994
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

ROL Nº 200

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS DIPUTADOS PARA QUE EL TRIBUNAL DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 36 DEL PROYECTO DE LEY SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y ORGANIZACIONES COMUNITARIAS FUNCIONALES, EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 82, N° 2°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICASantiago, catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

VISTOS:

Con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuarenta señores Diputados en ejercicio, que representan mas de la cuarta parte de la Honorable Cámara de Diputados, formulan requerimiento a este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el N° 2° del artículo 82, de la Constitución Política de la República.

La nómina de los Diputados requirentes está integrada por los señores C.A.A., P.P.A.-SalamancaB., A.A.Z., F.B.J., F.B.V., C.B.O., C.C.S., C.C.O., A.C.H., S.C. de la Cerda, A.C.P., M.E.E., A.E.O., A.F.H., L.V.F.V., J.A.G.V., R.M.G.G., J.G.R., A.G.-HuidobroS., J.M.H.R.-Tagle, H.J.C., V.K.V., C.I.K.S., C.L.M., A.L.G., P.L.M., R.M.L., J.M.P., E.M.F., I.M.B., E.M.R., J.O.B., D.P.M., R.P.O., B.P.P., T.R.N., C.R.C., V.S.C., A.V.L. y O.V.V..

El requerimiento se basa en la inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 36 del proyecto de ley sobre Juntas de Vecinos y Organizaciones Comunitarias Funcionales, aprobado por el Congreso Nacional, que dispone: "Para constituir una junta de vecinos se requerirá la voluntad conforme de a lo menos un veinte por ciento de los vecinos residentes en la respectiva unidad vecinal, manifestada en la forma que se establece en el Párrafo I del Título II de la presente ley".

Los recurrentes sostienen la inconstitucionalidad del citado precepto en las siguientes razones:

El precepto atenta contra el N° 26 del artículo 19 de la Constitución Política, que asegura a todas las personas "la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio".

Argumentan que también se vulnera el N° 15, del artículo 19, de la Carta Fundamental, que asegura a todas las personas el derecho de asociarse sin permiso previo, ya que la obligación de contar con un 20% de los vecinos para constituir una junta es, a juicio de los requirentes, una exigencia tan alta que entraba el ejercicio de este derecho.

En la última parte de su presentación, señalan los requirentes que se trasgrede el inciso tercero del N° 15, del artículo 19, de la Constitución Política, que establece que "nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación", afectándose, además, el inciso tercero del artículo 1°, de la Carta Fundamental, que dispone que "El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos".

Con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal admitió a tramitación el requerimiento y ordenó notificarlo a los órganos constitucionales interesados, esto es, al P. de la República, al Honorable Senado y a la Honorable Cámara de Diputados. Por resolución de treinta y uno de octubre pasado, el Tribunal resolvió prorrogar el plazo de que dispone para resolver el requerimiento, de acuerdo al inciso quinto, del artículo 82, de la Constitución Política de la República.

Con fecha cuatro de noviembre en curso, S.E. elP. de la República contestó el presente requerimiento, señalando que la disposición cuestionada no es en absoluto inconstitucional sino que, por el contrario, guarda debida armonía con la Carta Fundamental, como con la legislación que rige otras organizaciones intermedias.

La contestación sostiene que la exigencia del porcentaje para constituir una junta de vecinos sólo implica fijar un marco adecuado de representatividad para la existencia de organizaciones que expresan intereses sociales, agregando que existen otros casos en que se imponen porcentajes en relación al universo, como condición habilitante para constituir algún tipo de asociación, señalando al efecto el caso de las organizaciones sindicales y de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

La contestación finaliza estimando que se trata de estatuir una base organizacional elemental que permita a las juntas de vecinos responder a la naturaleza y cometidos que se le asignan como entes...

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