¿Qué clase de igualdad reconoce el Tribunal Constitucional? - Núm. 21-2, Junio 2015 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 643830593

¿Qué clase de igualdad reconoce el Tribunal Constitucional?

AutorJosé Manuel Díaz de Valdés J.
CargoProfesor de Derecho Constitucional UDD y PUC, Santiago, Chile
Páginas317-371

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Revista Ius et Praxis, Año 21, Nº 2, 2015, pp. 317 - 372

ISSN 0717 - 2877
Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales ¿Qué Clase de Igualdad Reconoce el Tribunal Constitucional?

José Manuel Díaz de Valdés J.

Trabajo recibido el 30 de enero y aprobado el 14 de junio de 2015

¿Qué Clase de Igualdad Reconoce el Tribunal Constitucional?*
WHAT KIND OF EQUALITY DOES THE CONSTITUTIONAL

COURT ACKNOWLEDGE?

JOSÉ MANUEL DÍAZ DE VALDÉS J.**

RESUMEN

Se analiza la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre igualdad, estudiando su aproximación a cuatro formas de entender aquella. Se postula que no obstante la creciente recepción de nociones alternativas, dicha jurisprudencia se mantiene f‌irmemente ligada a la igualdad tradicional o aristotélica.

ABSTRACT

This article discusses the case-law of the Constitutional Court about equality, analysing how it deals with four different ways to understand equality. It is aff‌irmed that, disregarding the increasing reception of alternative notions, such case-law is irmly committed to traditional or Aristotelian equality.

PALABRAS CLAVE

Igualdad, Discriminación, Justicia Constitucional

KEYWORDS

Equality, Discrimination, Constitutional Justice

1. Introducción

La igualdad es un concepto jurídico que puede abordarse desde múltiples dimensiones, lo que ha dado lugar a nociones alternativas de este concepto1. Es así como, en el derecho comparado, la visión de la igualdad como un concepto unívoco ha ido dando paso a la convivencia de diversas nociones de igualdad, las que se pueden superponer dentro del mismo sistema jurídico. Entre los múltiples esfuerzos por reconocer, identif‌icar y caracterizar los distintos tipos de igualdad,

* Este artículo se enmarca en el proyecto FONDECYT de Iniciación en Investigación, folio Nº 11140287. Agradezco la acuciosa labor de investigación de mi ayudante, señor FRANCISCO RIVADENEIRA DOMÍNGUEZ.

** Profesor de Derecho Constitucional UDD y PUC, Santiago, Chile. Doctor en Derecho (Universidad de Oxford). Magíster en Derecho (Universidad de Harvard, Universidad de Cambridge y PUC). Correo electrónico: jdiazdevaldes@udd.cl.

1 Véase, RAE (1981), pp. 1-210.

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destacamos el realizado por McCrudden y Prechal2, elaborado sobre la base de la comparación de diversos ordenamientos jurídicos europeos. Siguiendo este trabajo, parcialmente modif‌icado y adicionado por otros aportes doctrinarios, así como por las ideas propias del autor, este artículo adopta una visión cuatripartita de la igualdad constitucional. Sobre la base de la noción aristotélica de igualdad, que ordena tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales3,

se reconoce el desarrollo de tres concepciones adicionales: la igualdad como protección o distribución de bienes públicos importantes (e.g., derechos fundamentales); la igualdad como no discriminación en razón de factores asociados a la pertenencia a algunos grupos, y la igualdad material o fáctica.

En este marco conceptual, y teniendo presente las críticas de falta de claridad y coherencia que la doctrina nacional ha dirigido a la jurisprudencia constitucional sobre igualdad4, el objeto del presente trabajo es analizar dicha jurisprudencia, de forma de identif‌icar su doctrina acerca de las cuatro nociones de igualdad constitucional antes enunciadas. Para ello, hemos analizado el conjunto de sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional hasta abril del año 2014, referidas al artículo 192 de la Constitución Política de la República (igualdad en/ante la ley), así como al artículo 1º inciso inal (igualdad de oportunidades), recaídas principalmente en recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Además de las decisiones de mayoría, se han revisado votos de minoría y prevenciones.

Tratándose de una visión panorámica, se ha perseguido la identif‌icación de tendencias por sobre la discusión de interesantes matices particulares, siguiendo una estructura temática y cronológica. Del mismo modo, se ha privilegiado la retórica utilizada por el Tribunal Constitucional al referirse a la igualdad, sin perjuicio de la consideración de ciertos elementos contextuales de cada caso. Para evitar repeticiones y confusiones, frente a la existencia de un conjunto de sentencias sobre un mismo tema, se optó por utilizar la más representativa para el tema en comento, en ocasiones complementada por algunos fallos adicionales.

La hipótesis central de este artículo es que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no obstante sus confusiones, vacíos, contradicciones y otros problemas, permanece f‌irmemente anclada en la igualdad aristotélica o tradicional. Ello no obsta, sin embargo, a que se pueda encontrar en ella indicios de otros tipos de igualdad constitucional.

2MCCRUDDEN y PRECHAL (2009), pp. 1-50. Véanse también, MICHELMAN (1986), pp. 24-36; FERRAJOLI (2010), pp. 73-76.

3ARISTÓTELES (2009) Libro V.

4Por ejemplo, CORREA (2011), pp. 96-126; FERMANDOIS (2006). Respecto a la Corte Suprema, véase, ATRIA (1997), pp. 111-143.

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2. El Dominio de la Igualdad General o Tradicional

La visión tradicional de la igualdad se construye sobre la mencionada fórmula aristotélica de tratar igual a los iguales (personas/casos) y desigual a los desiguales. Como puede observarse, la noción en comento consta de dos partes. Mientras la primera exige un tratamiento idéntico para asegurar la igualdad, la segunda requiere un tratamiento diverso para alcanzar el mismo objetivo. Cabe destacar que la igualdad general es la forma más establecida, extendida y común de entender la igualdad, así como la más popular y fácil de aplicar por los tribunales. Aquella ref‌leja la idea fundamental de que el ordenamiento constitucional considera a los individuos como esencialmente iguales, y por lo mismo, merecedores de un trato igualitario5.

2.1. Los Fundamentos y la Evolución Posterior

El antecedente fundamental a este respecto lo constituye el fallo Rol Nº 28 de 1985 sobre el proyecto de ley que establecía normas para las entidades f‌inancieras en liquidación. Lo curioso es que fue el solitario voto de minoría del ministro Eugenio Valenzuela Somarriva, el que comenzaría una larga línea jurisprudencial que llega hasta nuestros días. En su voto, el ministro Valenzuela señala que el artículo 19 Nº 2 consagra el “principio general” de la igualdad ante la ley, la cual consiste en que:

“las normas jurídicas deben ser siempre iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares” (considerando 4).

Cabe hacer dos observaciones. En primer lugar, el texto se ref‌iere a la igualdad en la ley, vale decir, en el contenido de las normas jurídicas. En otras palabras, la libertad del legislador (regulador, etc.) queda restringida, ya que no puede crear grupos privilegiados o desaventajados. No se ref‌iere, por tanto, a que la ley se aplique sólo a las personas y situaciones cubiertas por ella y no a otras (y viceversa)6, ni tampoco a que la ley se aplique por parte de las autoridades públicas “con la misma mano” o intensidad. En segundo término, la cita precedente concreta en un grado la abstracción aristotélica, al señalar que lo que debe ser “igual” para aplicar la misma norma jurídica son las “circunstancias” o “condiciones” en que se encuentran las personas. Al tratarse de términos abiertos, se entrega gran f‌lexibilidad al juez para identif‌icarlas (y valorarlas) en cada caso. No obstante lo cual, no queda claro si dicha f‌lexibilidad permitiría

5STANLEY (1967), p. 63. Contrastar con WESTEN (1990), p. 123.

6Véanse, WESTEN (1990), pp. 185-193; RÉAUME (2003), p. 648; SADURSKI (2008), pp. 94-98. Revista Ius et Praxis, Año 21, Nº 2
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incluir, por ejemplo, características personales de los individuos tales como la edad, la religión o el sexo. En otras palabras, el énfasis estaría puesto en el entorno objetivo de la persona y no en sus rasgos subjetivos.

A continuación del texto transcrito, el voto de minoría en comento incorpora en su voto una cita textual al autor argentino Segundo Linares Quintana7:

“No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo” (considerando 4).

Esta cita complementa la ref‌lexión anterior en cuanto se ref‌iere a la segunda parte de la fórmula aristotélica: tratar desigual a los desiguales. Se rechaza así lo que el argentino denomina “igualdad absoluta”. No es igual dar exactamente lo mismo a todas las personas. Así, por ejemplo, no respeta la igualdad el padre que, frente a la exigencia de alimento, entrega a todos sus hijos la misma barra de chocolate, siendo que uno de ellos es diabético. En otras palabras, la igualdad no es uniformidad, sino que también requiere diferenciación. Ahora bien, Linares Quintana exige ciertos requisitos a esta diferenciación para que sea compatible con la igualdad: i) la distinción debe ser razonable; ii) no debe ser arbitraria ni obedecer a hostilidad...

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