Sentencia nº Rol 2019 de Tribunal Constitucional, 9 de Agosto de 2011
Fecha | 09 Agosto 2011 |
Materia | Derecho Constitucional |
cgvm
Santiago, nueve de agosto de dos mil once.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
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Que con fecha quince de junio de dos mil once, el abogado don Juan Carlos Manríquez, en representación de don S.T.B., solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 115, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en la parte que dice: “La resolución que declare admisible la querella será inapelable”, para que surta efectos en la causa RUC 1110005142-9, RIT 1777-2011 del Tribunal de Garantía de Viña del Mar y en el recurso de hecho criminal Rol IC 568-2011-RPP de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por estimar que su aplicación resultaría contraria a los artículos 5°, inciso segundo, y 19, números 2° y 3°, inciso cuarto, de la Carta Fundamental;
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Que, a fojas 12, el quince de junio de dos mil once, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento en la Segunda Sala de esta M., la que, con fecha 28 de junio de 2011, lo admitió a trámite, solicitando a la Corte de Apelaciones de Valparaíso el envío de las piezas principales del recurso de hecho criminal Rol IC 568-2011-RPP y dio traslado, acerca de la admisibilidad, al Banco del Estado;
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Que, a fojas 22, el cuatro de julio de dos mil once, el requirente solicitó se complementara la resolución de esta S., de veintiocho de junio de dos mil once, dictada a fojas 13, en el sentido que se declarara que los efectos de la suspensión decretada para el procedimiento seguido en el recurso de hecho rol IC N° 568-2011 alcanzaban a la causa RIT 1777-2011 RUC 1110005142-9 del Tribunal de Garantía de Viña del Mar, debiendo oficiarse al efecto;
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Que, a fojas 23, el seis de julio de dos mil once, esta Sala confirió traslado al Ministerio Público y al Banco del Estado, por el término de diez días, a los efectos de la presentación del requirente contenida a fojas 22;
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Que, con fecha trece de julio de dos mil once, a fojas 45, el Banco del Estado evacuó el traslado, solicitando que se desechara la petición del requirente y sosteniendo que no se necesita ninguna aclaración, toda vez que la resolución de esta Sala que suspendió el procedimiento seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, es clara y que, en todo caso, dicha gestión está fallada y declarado inadmisible el recurso de hecho;
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Que a fojas 46, el requirente hace presente que el Tribunal de Garantía de Viña del Mar, con fecha ocho de julio de dos mil once, resolvió, suspender el procedimiento seguido ante dicha instancia y mientras se resuelva la cuestión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad planteada. Lo anterior, ante la suspensión decretada por esta Sala del Tribunal Constitucional, a fojas 13, con fecha veintiocho de junio de dos mil once, y en mérito de la certificación correspondiente;
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Que, por su parte, a fojas 48, el catorce de julio de dos mil once, el Ministerio Público solicita se rechace la petición del requirente de extender los efectos de la suspensión del procedimiento del recurso de hecho aludido al juicio seguido ante el Tribunal de Garantía de Viña del Mar referido;
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Que, en otro orden de cosas, a fojas 28, el Banco del Estado, el trece de julio de dos mil once, evacuó el traslado conferido a fojas 13 acerca de la admisibilidad del requerimiento, expresando que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 115 del Código Procesal Penal, en el caso concreto, debía ser rechazada por no existir afectación al “derecho al recurso”, debido a que los principios de prontitud, oportunidad y economía procesal de los actuales procesos penales se tornarían insostenibles y. Agregó, asimismo, no se infringe la igualdad ante ley por la concurrencia de dos querellantes;
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Que, esta S., a fojas 62, el veintiuno de julio de dos mil once, decretó que la Secretaria del Tribunal certificara el estado procesal del recurso de hecho, seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol IC N° 568-2011. Dicha diligencia fue cumplida a fojas 63 expresándose que dicho recurso fue fallado, rechazándose, con fecha veintinueve de junio de dos mil once y que, con fecha seis de julio de dos mil once, se resolvió no emitir pronunciamiento respecto de la reposición presentada por encontrarse suspendido el procedimiento por resolución de esta Magistratura;
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Que del examen de autos, especialmente del certificado de fojas 10,...
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