Venta comercial de cosa ajena - Elementos esenciales y requisitos de validez del contrato - De la venta - De la venta y del reporto - Libros y Revistas - VLEX 976580250

Venta comercial de cosa ajena

AutorLuigi Tartufari
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad de Parma
Páginas187-216
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DE LA VENTA y DEL REPORTO
VENTA COMERCIAL DE COSA AJENA*
SUMARIO:
141. Premisas generales.— 142. Extremos necesarios para que pueda hablarse
de una renta de cosa ajena. Cosa cierta e individualmente determinada. Quid,
si se trata de cosa perteneciente a un genus limitado.— 143. Venta por cuenta y
en nombre del propietario. Representación convencional y legal.— 144. Venta
por cuenta y en nombre del propietario hecha por un representante sin facul-
tad. Ratificación.— 145. La venta de cosa ajena debe ser hecha por cuenta y en
nombre propio.— 146. Promesa de obtener la venta de una determinada cosa
de parte de aquel que es propietario de ella.— 147. Con respecto a que perso-
nas puede proponerse la cuestión relativa a la validez o no de la venta de cosa
ajena. De los terceros extraños al contrato y especialmente del verdadero pro-
pietario.— 148. El principio de que, tratándose de muebles por naturaleza y de
títulos al portador, la posesión equivale al título no tiene nada que ver con una
pretendida validez del contrato frente al verdadero propietario.— 149. Diver-
sas categorías de relaciones que han de distinguirse en orden a los efectos de la
venta de cosa ajena.— 150. De la venta de la cosa ajena en derecho civil.
Derecho romano.— 151. Código francés y códigos italianos anteriores al vigen-
te.— 152. El art. 1459 del código civil y el principio de la nulidad. Su funda-
mento jurídico.— 153. Observaciones críticas al respecto.— 154. Concepto de
la nulidad conminada por el art. 1459 del código civil.— 155. Por quién puede
la nulidad ser propuesta en vía de acción u opuesta en vía de excepción.— 156.
Tiempo en que se prescribe la acción de nulidad.— 157. Prueba a aportarse por
el comprador.— 158. Derecho del comprador al resarcimiento de los daños.—
159. Casos en los cuales la nulidad desaparece, quedando la venta
convalidada.— 160. De la usucapión con respecto a los inmuebles.— 161. De
la posesión de buena fe con respecto a las cosas muebles por naturaleza y a los
títulos al portador.— 162. Aprobación o ratificación por parte del verdadero
propietario.— 163. Reunión en la misma persona de las dos cualidades de
propietario y de vendedor.— 164. De la venta de cosa ajena en derecho comer-
cial. Precedentes legislativos.— 165. El art. 59 del código de comercio. Su
alcance y sus efectos. Casos en los cuales el vendedor está sometido a la
obligación de procurarse la propiedad de la cosa vendida.— 166. Casos en los
cuales el vendedor no está ya sometido a tal obligación, debiendo la venta
considerarse como puntualmente cumplida.— 167. Efectos del incumplimien-
to consistente en la falta de adquisición de la cosa vendida.— 168. Posición
jurídica del comprador.— 169. Hasta cuándo puede el vendedor útilmente
proceder a la adquisición de la cosa vendida.— 170. Diferencias entre la venta
de cosa ajena en derecho civil y la venta de cosa ajena en derecho comercial.—
*Artículo 59.- La venta comercial de la cosa ajena es válida. La misma obliga al vendedor a hacer la adquisición
de la cosa y su entrega al comprador, bajo pena de resarcimiento de los daños.
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LUIGI TARTUFARI
171. Si es verdadera la doctrina según la cual la venta comercial, a diferencia de
la civil, daría lugar a un mismo tiempo a una obligación de dar y de hacer.
172. Si es cierto que el art. 59 del código de comercio representa y constituye un
puro y simple retorno al derecho romano.— 173. Efectos de la venta respecto
del tercero propietario.— 174. Reivindicación de inmuebles.— 175. Reivindica-
ción de cosas muebles por naturaleza.— 176. Reivindicación de títulos al por-
tador.— 177. Reivindicación de títulos a la orden.— 178. Reivindicación de
naves.— 179. Diversos efectos según que el comprador se valga o no de los
medios de defensa ofrecidos por la ley.
141. Premisas generales
Para la validez de la venta no es en absoluto necesario que el vendedor en el
momento del contrato sea también propietario de la cosa vendida; puesto que nada
excluye que él pueda llegar a serlo después, bastando con que lo sea en el momento
de la entrega1 (1).
Una notable aplicación de tal principio puede ya verse en la venta de cosas
futuras2 (2), como aquellas que, no siendo todavía existentes, no pueden, por eso
mismo, considerarse en propiedad de alguno. Y otra, igualmente, puede tenerse en
todos los casos en que la venta represente el acto inicial de una especulación a
realizarse después con una sucesiva compra, esto es, en las ventas al descubierto y
a término, ya antes referidas. Ya que éstas tienen precisamente por objeto mercade-
rías o títulos que el vendedor actualmente no posee, pero que confía en procurarse
después, por el tiempo establecido a la ejecución del contrato3.
Pero la aplicación más importante, aun cuando en la práctica sea menos
frecuente, es la que se tiene en la venta de cosas ajenas; de la cual, antes de
descender a examinar los efectos, es oportuno fijar aquí, ante todo, los extremos
y los requisitos.
142. Extremos necesarios para que pueda hablarse de una venta de cosa ajena.
Cosa cierta e individualmente determinada. Quid si se trata de cosa pertene-
ciente a un genus limitado
Para que pueda hablarse de una verdadera y propia venta de cosa ajena (3) no
basta el hecho meramente negativo de que el vendedor no sea propietario de la
cosa vendida, sino que, además, es requisito esencial que la cosa misma pertenezca
en propiedad a otros, sin distinguir si tal circunstancia es o no del conocimiento del
uno o del otro de los contratantes (4). Y puesto que el dominio es un derecho tal
que no se puede concebir más que sobre cosas ciertas e individualmente determina-
(1) Véase art. 1332 Cód. civ. argentino.
(2) Véase art. 1332 Cód. civ. argentino.
(3) Según lo dispuesto por el art. 1329 del Cód. civ. arg., que está inspirado por el art. 1599 del Cód.
Napoleón, la venta de cosa ajena no es válida; lo es, sin embargo, en derecho comercial por efecto
del art. 453 del Cód. com. argentino.
(4) La misma conclusión vale en derecho argentino. Téngase en cuenta que, según nuestro derecho,
para la transferencia del dominio se requiere la tradición (Cód. civ. arg., art. 577). Véase en el
mismo sentido a FERNÁNDEZ, II, pág. 353.
1Conf. CUTURI, ob. cit., n. 8, pág. 21.
2Véase, anteriormente, n. 85.
3Véase, anteriormente, n. 9.

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