Precio - Elementos esenciales y requisitos de validez del contrato - De la venta - De la venta y del reporto - Libros y Revistas - VLEX 976580251

Precio

AutorLuigi Tartufari
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad de Parma
Páginas217-235
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DE LA VENTA y DEL REPORTO
SECCIÓN IV.- PRECIO*
SUMARIO:
180. Precio. Noción, naturaleza, requisitos.— 181. Precio determinado desde el
momento del contrato. Modos de tal determinación.— 182. Cosas que suelen
venderse en su singular individualidad y cosas que suelen venderse a pesó,
número o medida.— 183. Peso bruto y peso neto. Tara real y tara de uso.— 184.
Buen peso o reducción.— 185. Determinación expresa o tácita del precio.— 186.
Venta al justo precio, al precio corriente o de mercado. Fuentes de prueba de las
que se puede deducir.— 187. Lugar y tiempo que a tal objeto se debe tomar en
consideración.— 188. Orden de las fuentes enumeradas por el art. 38 del código
de comercio. Fuerza probatoria de las listas de bolsa y de las mercuriales en el caso
de venta al precio corriente o de mercado.— 189. Venta por el precio resultante de
una determinada lista de bolsa o de una determinada mercurial.— 190. Determi-
nación del precio dejada al arbitrio de un tercero.— 191. Arbitro elegido en el
contrato.— 192. Arbitro a elegirse posteriormente.— 193. Autoridad judicial
competente para el nombramiento del tercero.— 194. Criterios y normas a que el
árbitro debe atenerse en la determinación del precio.— 195. Del tiempo que se
debe tomar en consideración al hacer la estimación de la cosa vendida.— 196.
Modos y formas en que el árbitro puede proceder a la determinación del precio.—
197. Del tiempo dentro del cual debe tener lugar tal determinación.— 198. Deter-
minación sometida a varios árbitros o peritos.— 199. Si el contrato debe por eso
considerarse condicional.— 200. Obligatoriedad e irrevocabilidad de la declara-
ción de precio hecha por el tercero nombrado para ello.— 201. Precio verdadero.
Precio irrisorio y precio vil.— 202. Precio simulado.
180. Precio. Noción, naturaleza, requisitos
El precio (1), objeto de la contraprestación del comprador y compensación de
la cosa vendida, es requisito esencial de la venta al igual que la cosa misma1.
*Artículo 60.- La venta comercial hecha por un precio no determinado en el contrato es válida, si las partes han
vendido un modo cualquiera de determinarlo después.
La venta hecha por el justo precio o a precio corriente es también válida; el precio se determina de acuerdo con
las disposiciones del artículo 38.
La determinación del precio puede ser sometida al arbitrio de un tercero elegido en el contrato o a elegirse
posteriormente.
Si, en los dos casos, el elegido no quiere o no puede aceptar, las partes deben proceder a un nuevo
nombramiento.
El nombramiento se hace por la autoridad judicial, si las partes no se ponen de acuerdo.
1Fr. 2, § 1, Dig. de contrah. emt., XVIII, 1: «…sine pretio nulla venditio est». Bibliografía: PACIFICI-
MAZZONI, ob. y vol. cits., ns. 59 y sigtes.; BORSARI, Comment. del Cod. civ. ital., vol. cit., art. 1454, §§
(1) Ténganse en cuenta los arts. 1323, 1350, 1354 del Cód. civ. arg. y los arts. 458 y 459 del Cód. com.
argentino.
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LUIGI TARTUFARI
El mismo debe consistir en una suma de dinero2 cualquiera que sea, por lo demás,
la moneda en que tal suma resulte expresada y cualquiera que sea aquella en que deba
después hacerse su pago3. Pero esto no excluye ni que se puedan simultáneamente
convenir por ambas partes dos ventas recíprocas con compensación pactada de los pre-
cios hasta el correspondiente importe4 ni que el precio pueda estar representado por
títulos de crédito públicos o privados5 o por una anotación en cuenta corriente6, ni,
finalmente, que el comprador pueda válidamente cumplir su obligación dando al ven-
dedor en pago, con el consentimiento del vendedor mismo, alguna otra cosa; hipótesis
esta última en la cual no carece de interés la cuestión de si la datio in solutum, debe o no
considerarse como una segunda venta destinada a compensarse con la primera7.
De este modo, lo que debe tenerse en cuenta es la compensación de la cosa tal
como fue determinada en el momento del contrato, cualquiera que sea el modo y la
forma en que la misma sea después efectivamente prestada en el acto del cumpli-
miento y cualesquiera que sean los acuerdos que al respecto puedan sobrevenir
entre los contratantes. Si la compensación, en lugar de una suma de dinero, consiste
en alguna otra cosa o bien en una obligación de hacer o de no hacer, se tendrá una
permuta o, respectivamente, un contrato innominado, nunca una venta, cualquiera
que sea el nombre con que tal convención haya sido designada por las partes8.
El precio, además, debe ser cierto (2) y verdadero; y del uno y del otro requisito
debemos ahora ocuparnos separadamente.
181. Precio determinado desde el momento del contrato. Modos de tal determinación
Cuando se dice que el precio debe ser cierto, se entiende que el precio mismo
debe ser, de igual manera que hemos visto en orden a la cosa, determinado o
determinable; sin lo cual la venta es nula por falta de uno de sus elementos esencia-
les o constitutivos9 (3).
(2) Un «precio cierto en dinero» reza el art. 1323 del Cód. civ. argentino.
(3) El art. 1355 del Cód. civ. arg. dispone que si el precio fuere indeterminado el contrato será nulo.
Según los arts. 1349 y 1353 del Cód. civ. arg. el precio se considera cierto, además de en el caso de
3488 y sigtes.; Il Cod. di comm. annotato, vol. cit., ns. 363 y 364; RICCI, ob. y vol. cits., ns. 111 y sigtes.;
CUTURI, ob. cit., ns. 50 y sigtes.; VIVANTE, ob. cit., vol. IV, ns. 1680 y sigtes.; MARGHIERI, ob. y vol. cits.,
ns. 1129 y sigtes.; VIDARI, ob. y vol. cits., ns. 2139 y sigtes.; NAVARRINI, ob. y vol. cits., ns. 504 y
sigtes.; TROPLONG, ob. cit., ns. 146 y sigtes.; AUBRY ET RAU, ob. y vol. cits., § 349 c; LAURENT, ob. y vol.
cits., ns. 66 y sigtes.; GUILLOUARD, ob. y vol. cits., ns. 92 y sigtes.; TREITSCHKE-WENGLER, ob. cit., §§ 17
y sigtes.; THÖL, ob. y vol. cits., §§ 246 y sigtes.; GAREIS, ob. y vol. cits., § 261; PLANIOL, ob. y vol. cits.,
ns. 1374 y sigtes.
2Cód. civ., arts. 1447 y 1549. Conf. § 2, Ist. de emt. et vend., III, 24.
3Cód. de comercio, art. 39. Conf. Apelación de Bolonia, 11 de agosto de 1933 (Temi Emil., 1934, 14);
Apelación de Génova, 11 de noviembre de 1933 (Temi Genov., 1934, 36). Sobre el argumento
pueden consultarse: BOLAFFIO, vol. III de esta obra, ns. 208 y sigtes.; L. MOSSA, La clausola d’oro, en
Riv. dir. comm., 1923, I, 589 y sigtes., y los autores allí citados.
4Conf. anteriormente, n. 18, nota 112, y los autores allí citados. Véase, además, TREITSCHKE-WENGLER,
ob. cit., § 17, págs. 49 y 50.
5Por ejemplo, billetes de banco, letras de cambio, cheques, etc. En cuanto a la venta sobre letras de
cambio, véase más adelante.
6Cód. de comercio, art. 345.
7Véase al respecto: GIORGI, ob. cit., VII, n. 300 bis. Cierta es, de todos modos, la aplicabilidad de los
arts. 1240, 1929 y 2031 del cód. civil.
8Por lo que se refiere a las relaciones entre la venta y la permuta, véase, anteriormente, n. 18.
9Casación de Florencia, 6 de abril de 1903 (Riv. dir. comm., 1903, II, 306): «No es nula la venta de un
establecimiento comercial por indeterminación del precio, si el comprador se ha hecho cargo de la

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