Consentimiento - Elementos esenciales y requisitos de validez del contrato - De la venta - De la venta y del reporto - Libros y Revistas - VLEX 976580248

Consentimiento

AutorLuigi Tartufari
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad de Parma
Páginas78-128
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LUIGI TARTUFARI
SECCIÓN II.— CONSENTIMIENTO
SUMARIO:
34. Sobre qué debe recaer el consentimiento.— 35. Formación del consenti-
miento. Propuesta y aceptación.— 36. La propuesta debe ser objetivamente
específica y completa. — 37. La propuesta debe ser hecha por el proponente
con la intención de considerarse vinculado tan pronto como la otra parte la
haya aceptado. Ofertas al público: versas opiniones al respecto.— 38. Opi-
nión que aquí se prefiere.— 39. La aceptación debe ser en todas sus partes
idéntica y correspondiente a la propuesta.— 40. La aceptación debe ser
hecha en tiempo.— 41. Promesa unilateral de venta.— 42. Promesa unilate-
ral de compra.— 43. Promesa bilateral o compromiso de venta.— 44. Tiem-
po y lugar de la perfección del contrato. Compraventa entre presentes y entre
ausentes.— 45. Forma del consentimiento, y, especialmente, de la aceptación
tácita.— 46. Aceptación tácita resultante del hecho de la entrega o expedi-
ción de la mercadería exigida.— 47. Aceptación tácita resultante del hecho
de la retención y del uso de la mercadería expedida.— 48. Si la aceptación
tácita puede resultar en algún caso del simple silencio.— 49. Casos excepcio-
nales en que el consentimiento debe resultar de forma escrita.— 50. Prueba
del contrato.— 51. De la factura comercial.— 52. Finalidades y oficios de la
factura.— 53. Contenido de la factura.— 54. Factura nominativa, a la orden
y al portador.— 55. Eficacia probatoria de la factura frente al vendedor.—
56. Eficacia probatoria de la factura frente al comprador. Requisito de la
aceptación.— 57. Aceptación de la propuesta y aceptación de la factura.
Aceptación o rechazo de la factura y aceptación o rechazo de las mercade-
rías en ella indicadas.— 58. Qué significado tiene la aceptación que el código
exige en orden a la factura.— 59. En qué forma puede producirse la acepta-
ción. Aceptación expresa y aceptación tácita.— 60. Criterios fundamentales
en orden a la aceptación tácita.— 61. De qué puede hacer prueba la factu-
ra.— 62. Si el libramiento o la trasmisión de la factura importa tradición al
menos simbólica de las mercaderías que constituyen el objeto de la misma.—
63. Continuación del mismo argumento.— 64. De la compraventa en sus
relaciones con la letra de cambio.— 65. De la compraventa en sus relaciones
con la orden sobre frutos.— 66. Si la entrega o la negociación del uno o del
otro título importa novación de la relación fundamental.— 67. Compraventa
sobre boletos.— 68. Boletos no provistos de la cláusula «a la orden».— 69.
Boletos provistos de la cláusula «a la orden». Efectos de su endoso.— 70.
Efectos en cuanto a la obligación del pago del precio.— 71. Efectos en cuanto
a la responsabilidad del endosante frente al endosatario en orden a la entrega
de la mercadería.— 72. Continuación del mismo argumento.— 73. De la
seña en la compraventa.— 74. Arrht confirmatoria. Seña a título de pena
convencional. Arrha poenitentialis.— 75. Seña y a cuenta.— 76. De la seña
dada con ocasión de una mera promesa unilateral de compra o de venta.
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DE LA VENTA y DEL REPORTO
34. Sobre qué debe recaer el consentimiento
El consentimiento, esto es, el recíproco acuerdo entre vendedor y comprador,
debe ser dirigido a la transferencia y respectivamente a la adquisición de la propie-
dad; y debe recaer no solamente sobre la cosa y sobre el precio, sino además, y en
general, sobre todas las modalidades y condiciones del contrato1 (1).
Sin embargo, en cuanto a estas últimas, no es en absoluto necesario que las
partes las pacten singularmente una por una, haciéndolas objeto de otras tantas
cláusulas contractuales explícitas. Ya que, una vez producido el acuerdo sobre la
cosa y el precio, la compraventa es en sí completa y perfecta, entendiendo que en
cuanto a todo lo demás las partes hayan querido remitirse a las acostumbradas
fuentes de derecho, esto es, a las leyes y a los usos comerciales y al derecho civil,
fuentes cuyas normas tienen precisamente una eficacia principalmente interpretativa
y supletoria; siendo así que es regla que en los contratos se deban tener por puestas
las cláusulas que son de uso, aun cuando no estén expresadas en él2.
Así, por ejemplo, si nada se hubiese dicho acerca de la cuahcTad de la merca-
dería o acerca del lugar de la entrega, no por esto la venta será menos válida y
eficaz. Y, así como en el primer caso la mercadería que constituye objeto de la venta
se entenderá que se quiere de calidad media mercantil3, así en el segundo se enten-
derá que la entrega haya de hacerse en el lugar donde la misma se encontraba en el
momento del contrato4.
De una manera similar, si en orden al precio nada se ha pactado acerca del
lugar y el tiempo del pago, se entenderá que éste deba realizarse en el lugar y en el
tiempo en que ha de hacerse la tradición5. Y, de un modo absolutamente análogo, si
las partes han callado acerca de la garantía que incumbe al vendedor, ésta se enten-
derá debida tanto por la pacífica posesión de la cosa vendida, como en cuanto a los
vicios o defectos ocultos de la misma cosa, y también en cuanto a aquellos aparen-
tes cuando se trate de mercaderías que al comprador le lleguen de otra plaza6 (2).
Por lo demás, una vez comprobada la concorde voluntad de las partes de
concluir un contrato de compraventa, nada importa que para designarlo las mismas
hayan empleado expresiones y frases técnicamente impropias, como, por ejemplo,
la de comisión, suministro o provisión, y así sucesivamente; puesto que en los contratos
se debe indagar cuál es la común intención de los contratantes en lugar de estar al
sentido literal de las palabras7; mientras la definición jurídica de cualquier contrato
controvertido no sólo es de competencia del magistrado de mérito, sino que está
además sujeta al examen de la Casación8.
1En cuanto a la eventual consideración de la persona del uno o del otro contratante (en el caso
particular, del comprador), véase: Apelación de Génova, 28 de mayo de 1915 (Riv. dir. comm., 1915,
II, 993).
6Cód. civ., arts. 1481 y sigtes.; Cód. com., art. 70.
8Casación de Nápoles, 16 de mayo de 1918 (Riv. dir. comm., 1920, II, 39); Casación de Roma, 18 de
marzo de 1921 (Ibid., 1921, II, 385).
(1) En el mismo sentido el art. 1323 Cód. civ. arg., las reglas generales sentadas por los arts. 1144 a 1159
Cód. civ. arg. y lo dispuesto en los arts. 450 y sigtes. del Cód. de com. arg.
(2) Análogamente en derecho argentino.
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LUIGI TARTUFARI
35. Formación del consentimiento. Propuesta y aceptación
Para todo lo que se refiere a la formación del consentimiento y al lugar y al
tiempo de la perfección del contrato, la compraventa está regulada por los mismos
principios que ya en otra parte de esta obra fueron expuestos acerca de la conclu-
sión de los contratos bilaterales en general9 (3), principios que, en gran parte deri-
vados de la práctica judicial relativa precisamente a la compraventa, encuentran
aquí, naturalmente, una de sus más importantes aplicaciones10.
La misma, por consiguiente, presupone, al igual de todo otro contrato, una
propuesta y una aceptación. Y la propuesta puede igualmente partir ya de quien
tiene la intención de comprar (propuesta de compra) ya de quien tiene la intención
de vender (propuesta de venta); lo que, si es indiferente desde el punto de vista
jurídico, no lo es tanto desde el punto de vista económico, teniendo en cuenta la
influencia que la relación entre la demanda y la oferta puede, en tantos casos,
ejercer sobre el precio.
De todas maneras, y de cualquiera que emane la primera propuesta, el propo-
nente no contrae por ella ningún vínculo, y queda por eso libre de revocarla mien-
tras la otra parte no la haya oportunamente aceptado; a menos que el proponente
mismo no haya expresa o tácitamente renunciado a tal facultad suya, obligándose a
esperar por un cierto tiempo la aceptación. En esta hipótesis, en efecto, la renuncia
a la revocación y la consiguiente obligación de mantenerse vinculado a la propues-
ta hecha constituyen en sustancia una de aquellas promesas unilaterales que la ley
declara obligatorias para el promitente apenas llegan a conocimiento de la parte a
la que están dirigidas, sin necesidad de que ésta declare en modo alguno que las
acepta11. Y la consecuencia y el efecto de ellas son los mismos que normalmente
derivan de cualquier obligación de no hacer, esto es, la obligación del resarcimiento
por el solo hecho de haber el deudor contravenido a la obligación asumida12. De
9BOLAFFIO, vol. III de esta obra, ns. 189 y sigtes. Véase también NAVARRINI, ob. cit., vol. II, ns. 404 y
sigtes.
10 VIVANTE, ob. cit., vol. IV, n. 1636.
11 Cód. com., art. 36, párrafo últ. Conf. BOLAFFIO, vol. III de esta obra, n. 194; COVIELLO, en la Giurispr.
ital., 1895, I, 821; RAMELLA, I contratti per corrispondenza, n. 91; CARRARA, La formazione dei contratti,
pág. 297. En contra: VIVANTE, ob. y vol. cits., n. 1545, el cual, mientras admite estar fuera de toda
controversia que la renuncia a la revocación obligue al proponente, niega, sin embargo, y excluye
la aplicabilidad de la regla del art. 36, relativa a las promesas unilaterales, por la razón principal de
que «no se puede separar uno de los pactos de la propuesta misma para hacer de él una convención
autónoma», siendo la declaración de voluntad «única porque está determinada por el contenido
concreto de la propuesta». Pero, entonces, ¿cómo se justifica y cómo se explica el efecto obligatorio
de la renuncia, efecto que se reconoce tener lugar de una manera absolutamente independiente de
cualquier declaración de aceptación por parte del destinatario? ¿Y contra la afirmada indivisible
unidad de la propuesta no está quizá el hecho, también él innegable, de que la propuesta misma
consta en realidad de dos partes, la una principal, conteniendo los elementos y las modalidades del
contrato bilateral a concluir, y la otra accesoria, conteniendo la promesa absolutamente unilateral del
proponente de no valerse por un cierto tiempo de la facultad de la revocación, y que el efecto
obligatorio, que no podría en modo alguno hacerse derivar de la primera, surge, en cambio, directa
e inmediatamente de la segunda?
(3) Lo mismo puede decirse para el derecho argentino. Véanse los arts. 1144 y sigtes. del Cód. civ. arg.
y 208 y sigtes. del Cód. com. arg. Por esto las páginas siguientes son integralmente aprovechables
para el lector argentino. Véase SALVAT, 4a ed., ns. 51 y sigtes.

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