Cosa - Elementos esenciales y requisitos de validez del contrato - De la venta - De la venta y del reporto - Libros y Revistas - VLEX 976580249

Cosa

AutorLuigi Tartufari
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad de Parma
Páginas129-186
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DE LA VENTA y DEL REPORTO
SECCIÓN III.— COSA
SUMARIO:
77. Cosas que pueden constituir objeto de compraventa comercial.— 78. Com-
praventa comercial teniendo por objeto inmuebles.— 79. Si en ella se debe o no
considerar admisible la acción de rescisión por lesión. Objeciones y sus refuta-
ciones.— 80. Continuación.— 81. Continuación.— 82. Continuación.— 83.
Continuación.— 84. Venta de cosas existentes. Cosas en todo o en parte pere-
cidas ya antes del contrato.— 85. Venta de cosas futuras. A término o condi-
cional.— 86. Emtio spei y emtio rei speratae.— 87. Venta de cosa singular y venta
de universalidad de cosas.— 88. Venta del establecimiento comercial.— 89.
Continuación.— 89 bis. Casos de in alienabilidad del establecimiento.— 90.
Determinación de la cosa objeto del contrato. Venta de cosa cierta e individual-
mente determinada (species).— 91. Infungibilidad de la species.— 92. Venta de
mercaderías ya pesadas, numeradas o medidas.— 93. Venta en masa o en
bloque.— 94. Venta de mercaderías determinadas solamente por especie, cali-
dad y cantidad (genus).95. Fungibilidad del genus.— 96. Elementos determi-
nantes del genus. Indicación de la especie.— 97. Indicación de la calidad.— 98.
Indicación de la cantidad.— 99. De la tara.— 100. Genus ilimitado y genus
limitado.— 101. Si en la venta de mercaderías pertenecientes a un genus limita-
do la necesidad del pesaje, numeración o medición hace el contrato condicio-
nal.— 102. Venta sobre muestra. Muestra exhibida con anterioridad a la con-
clusión del contrato y muestra obtenida con contrato ya concluido.— 103.
Diversos oficios para los cuales puede servir la muestra exhibida con anterio-
ridad a la conclusión del contrato.— 104. Cautelas que suelen usarse para
asegurar la conservación y la identidad de la muestra.— 105. Diversos tipos de
ventas que pueden estipularse sobre muestra.— 106. Expresa estipulación de
cualidades que no están contenidas o no aparecen en la muestra. Conformidad
con la muestra estipulada limitadamente a ciertas determinadas cualidades.—
107. Si la venta sobre muestra debe considerarse, por su naturaleza, condicio-
nal.— 108. Prueba de la identidad de la muestra.— 109. Prueba de la confor-
midad de la mercadería con la muestra.— 110. Pérdida o deterioro de las
mercaderías constituidas en muestra.— 111. La cuestión sobre la identidad de
la muestra es siempre necesariamente prejudicial a la cuestión sobre la confor-
midad de la mercadería.— 112. Otros efectos o relaciones jurídicas a que
puede dar lugar la venta sobre muestra.— 113. Venta a prueba.— 114. Requi-
sitos necesarios y esenciales para que la venta pueda efectivamente considerar-
se a prueba.— 115. Oficio y finalidad de la prueba.— 116. Condicionalidad del
contrato.— 117. Quién puede llevar a cabo la prueba y cuáles son los modos y
las condiciones a que deba atenerse.— 118. Del lugar y del tiempo en que se
debe proceder a la prueba.— 119. Término dentro del cual el comprador debe
declarar el resultado de la prueba.— 120. Efectos de la prueba, según que haya
dado o no resultado.— 121. Legítimo rechazo de la mercadería y sus efectos.—
122. Relación entre la condición de la prueba y la garantía debida, aun indepen-
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dientemente de ella, en cuanto a la existencia en la cosa de las aptitudes y
cualidades naturales o pactadas.— 123. Venta a ensayo o a conformidad del
comprador. Ensayo subsiguiente a la conclusión del contrato.— 124. Ensayo
realizado en el período de los tratos.— 125. Condición de nuevo ensayo.— 126.
Ensayo de la mercadería en el acto de recibirla al único y exclusivo objeto de
constatar el puntual cumplimiento del contrato.— 127. Pacto de ensayo expre-
so.— 128. Pacto de ensayo tácito o presunto.— 129. Contenido y alcance del
pacto de ensayo.— 130. Del artículo 1452 del Código civil.— 131. Naturaleza
jurídica del pacto de ensayo en orden a la perfección del contrato.— 132.
Consecuencias que de ella derivan.— 133. Principal obligación del vendedor en
el tiempo intermedio entre la conclusión del contrato y la ejecución del ensa-
yo.— 134. Del lugar en que se ha de proceder al ensayo.— 135. Del tiempo en
que se ha de proceder al ensayo.— 13 6. Renuncia del comprador a la facultad
del ensayo.— 137. Declaración de conformidad por parte del comprador. Tér-
mino dentro del cual debe tener lugar.— 138. Efectos de tal declaración.— 139.
Venta «salvo vista».— 140. Otras posibles cláusulas contractuales.
77. Cosas que pueden constituir objeto de compraventa comercial
La compraventa comercial, al igual que la civil, puede tener por objeto todas
las cosas que están en el comercio (1), entendido éste en el sentido romano o clásico
de la palabra, sin distinguir si son muebles o inmuebles (2) y si son corporales o
incorporales1. Y tal contrato puede recaer igualmente sobre terrenos o sobre edifi-
cios, sobre mercaderías o frutos o sobre naves, sobre títulos de crédito públicos o
privados, sobre derechos de autor o sobre exclusivas industriales, y así sucesiva-
mente. Dé restricciones legislativas en este campo no hay más que aquellas especia-
les por las cuales de ciertas cosas, aunque capaces de propiedad privada, está, sin
embargo, prohibido o limitado el comercio, como las concernientes a exclusivas
del Estado, el ganado afectado de ciertas enfermedades2, las sustancias medicinales,
las sustancias benéficas, las armas, las pólvoras y las otras materias explosivas3.
Pero bien pueden existir, y en efecto existen, limitaciones impuestas por la necesi-
(1) Análogamente en derecho argentino. Véase para las cosas que están fuera del comercio, Cód. civ.
arg., arts. 2336 a 2338.
(2) No es así en derecho argentino por tener la compraventa de inmuebles carácter civil en nuestro
derecho (art. 8, inc. 1°, Cód. com. arg.) con excepción de los inmuebles a los cuales se refiere el inc.
1° del art. 452 del Cód. com. arg. Véase en contra a tal exclusión de los inmuebles del comercio,
SEGOVIA, I, n. 38.
1Cód. com., art. 3, ns. 1, 2, 3, 5, 14, y 15. Naturalmente, es nula la venta de un objeto que no
pertenezca ya a la disponibilidad privada, como sería el de un sistema de elaboración ya de
conocimiento y de dominio público (Apelación de Turín, 25 de julio de 1934, en Giurispr. tor., 1934,
1235).
2Casación, 28 de julio de 1934 (Foro it., 1935, 535): «Es nula la venta de animales afectados por
enfermedades contagiosas (en el caso en cuestión, peste porcina) si la venta misma está prohibida
por la autoridad».
3Apelación de Cásale, 16 de diciembre de 1909 (Foro it., 1910, I, 565): «Un animal afectado de
enfermedad contagiosa latente y no manifiesta en el momento de la venta (en el caso particular, afta
epizoótica) no es cosa fuera de comercio y la venta del mismo, no es, por consiguiente, inexistente
por falta de objeto». En el mismo sentido: Casación de Florencia, 17 de julio de 1911 (Ibidem, 1911,
I, 1453). Pero, si la enfermedad es tal que por norma de higiene pública esté por la ley y por los
reglamentos prohibida la venta, el animal enfermo debe considerarse como cosa fuera de comercio
(conf. Casación, 10 de abril de 1929, n. 1147; Apelación de Florencia, 2 de marzo de 1929, Foro tosc.,
1929, 198).
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DE LA VENTA y DEL REPORTO
dad y naturaleza misma de las cosas, en cuanto ciertas cosas y ciertos derechos no
sean económicamente susceptibles de constituir objeto de especulaciones comercia-
les. Así en el campo de la comercialidad objetiva y fuera de aquel en que impera el
artículo 4 del Código de comercio, no se sabría concebir una compraventa comer-
cial teniendo por objeto un simple derecho de usufructo o la nuda propiedad del
dueño directo sobre los bienes sometidos a enfiteusis. Y lo que se dice del contrato
en sí y por sí considerado se dice también de los pactos accesorios que se le pueden
agregar. Y de ahí, por ejemplo, que no correspondería ciertamente a la índole de la
compraventa comercial, hecha precisamente con finalidad de revender, el pacto del
retracto convencional4.
78. Compraventa comercial teniendo por objeto inmuebles
Entre los varios casos que se han mencionado, merece especial consideración
aquel en que el contrato recaiga sobre inmuebles, ya sea el acto comercial para
ambas partes o para una sola de ellas (3). Dos solas son, en efecto, las disposiciones
que el Código de comercio, en la parte general, ha consagrado a tal argumento;
esto es, una por la que se reconoce la naturaleza de actos de comercio a las compras
y reventas de bienes inmuebles cuando sean hechas con finalidad de especulación
comercial5, y la otra por la cual se exige, como en materia civil, la forma escrita
pública o privada bajo pena de nulidad6). Si se consideran uno por uno los artículos
que se refieren precisamente a la compraventa, es fácil comprender que solamente
dos pueden aplicarse al caso en que los objetos sean inmuebles, esto es, aquellos
referentes a la determinación del precio y a la venta de cosa ajena7. Todos los otros,
de un modo expreso o implícito, conciernen exclusivamente a la hipótesis de la
venta mobiliaria; de manera que la inmobiliaria queda en todo lo demás sometida
a las disposiciones ordinarias del Código civil8.
79. Si en ella se debe o no considerar admisible la acción de rescisión por lesión.
Objeciones y sus refutaciones (4)
Pero, a este respecto, puede surgir una duda en cuanto a la acción de rescisión
por causa de lesión, no faltando quien haya afirmado, tanto en la doctrina como en
(3) Véase nota 2. Por las razones expuestas en esa nota lo que se sigue en el texto hasta el párrafo 83
inclusive no puede aplicarse al derecho argentino.
(4) Véase nota 3.
4MARGHIERI, ob. y vol. cits., ns. 1259 y 1268; GRECO, Della commerciabilità degli immobili in relazione
specialmente al contratto di compra-vendita, en el Archivio giur., XXXVI, págs. 357 y 361.
5Cód. com., art. 3, n. 3.
6Cód. com., art. 44, últ. párrafo. Véase, anteriormente, n. 49.
7Cód. com., arts. 59 y 60.
8Deberá, en consecuencia, aplicarse también la norma por la cual el mandato para vender inmuebles,
como elemento esencial para la constitución del negocio debe resultar del escrito (D. L. de 7 de enero de
1926, n. 12); Casación, 20 de enero de 1926, n. 221; Idem, 10 de febrero de 1928, n. 634; Idem, 12 de mayo
de 1932 (Giurispr. ital., 1932, 829); Idem, 22 de diciembre de 1932, n. 3927; Idem, 10 de julio de 1933, n.
2619; Apelación de Cagliari, 16 de abril de 1934 (Giurispr. sarda, 1934, 200); Casación, 10 de agosto de
1934 (Temi lomb., 1935, 33). El Proyecto preliminar para el nuevo Cód. com., en el art. 1, inc. 2°, dispone al
respecto lo que sigue: «Los derechos reales sobre los bienes inmuebles, la forma y la publicidad de los
actos respectivos están regulados por el derecho civil». Y el concepto se puede ver sobriamente
ilustrado en la Relación anexa del prof. VIVANTE, a pág. 203. Igualmente, el art. 1, párrafo primero del
Proyecto de la comisión real: «Los derechos reales sobre bienes inmuebles, la forma y la publicidad de los
actos respectivos también en materia comercial están regulados por el derecho civil».

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