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El valor jurídico de la socioafectividad en el nuevo concepto de pluriparentalidad en el derecho de familia

AutorGema González Coloma
Cargo del AutorProfesora asociada de Derecho Civil, Universidad Rey Juan Carlos. Abogada
Páginas337-352
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LAS FAMILIASRECONSTITUIDAS:EL VACÍO JURÍDICO COMO OBSTÁCULO A SU CONSOLIDACIÓN
EL VALOR JURÍDICO DE LA SOCIOAFECTIVIDAD EN EL
NUEVO CONCEPTO DE PLURIPARENTALIDAD EN EL
DERECHO DE FAMILIA
GEMA GONZÁLEZ COLOMA
Profesora asociada de Derecho Civil,
Universidad Rey Juan Carlos.
Abogada
SUMARIO: 1. El concepto de socioafectividad y pluriparentali dad en el derecho de
familia: La disrupción del dogma binario. 2. Principio del mejor interés del menor y
posesión de estado, en relación con la socioafectividad. 3. Conclusiones. Bibliografía.
1. El concepto de socioafectividad y pluriparentalidad en el Dere cho de familia:
la disrupción del dogma binario
La evolución social de los últimos años ha puesto en crisis el concepto tradi-
cional en las familias, esta realidad ha motivado que se haya producido un impor-
tante avance legisl ativo en e ste concreto aspecto, especialmen te e n pa íses como
Brasil, Argentina, Perú, Chile y Cuba, entre otros en el mundo occidental, si bien
este concepto, así definido como socioafectividad, es un concepto extraño y a jeno al
legislador, tanto en E uropa como en España, pese a que la realidad social y fami-
liar sea bastante similar a los países donde sí se ha legislado, o se está legislando el
concepto de socioafectividad en el Derecho d e familia.
La pluralidad familiar y la multiparentalidad es una realidad en todo el mun-
do occidental, basta con comprobar los datos estadísticos de los distintos países para
comprobar las var iedades de composición de las fam ilias y formas de vivir en
pareja que se han ido configurando y evolucionando con el tiempo; hay tantos tipos
de famili as como situaciones, por lo que es imposible realizar una lista determina-
da, o numerus cl ausus, como tampo co ya es posible hoy en día a firmar que la
familia está compuesta exclusivamente por el ma trimonio entre hombre y mujer.1
En consecuencia, la familia, como concepto binario ha cambiado considera blemente
desde h ace bastante tiempo, tanto en su estructura tradicional como en sus princi-
pios y con vicciones, por lo que el concepto estándar y rígido de familia regulado en
el vigente Código Civil español ha quedado claramente obsoleto al no evolucionar
acorde con la realidad social, pese a que la doctrina y legislación española sí hace
mención a la existencia de la relación de afinidad, pero vinculada con los parientes
de sangre de su cónyuge, ex cluyendo, por tanto, cualquier otra relación de afinidad
que no sea la san guínea, si bien en otros ámbitos como el Derecho penal, laboral,
administrativo y tributario español sí es tratado el concepto de relación de afinidad,
tanto legislativamen te como en la jurisprudencia, siendo un tema bastan te litigioso
1CORTE REAL, Carlos Pamplona «Relance crítico sobre o Direito de família português», en Guilherme
de Oliveira (coord.), Textos de Direito da família para Francisco Pereira Coelho, Coimbra, Imprensa da
Universidade de Coimbra, Portugal, 2016, pp. 106-130.
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en estas jurisdicciones , por lo que urge una trascenden tal re visión legislativa al
respecto en nuestro Derecho privado, ya que recha zar y no incluir este concepto de
socioafectividad en el Derecho de familia es ir en contra de la realidad social y de
lo dispuesto en el artículo 3.1 de nuestro Código Civil.2
Al no ser las entida des familiares numerus clausus3 se debe poder dar cabida
en nuestra legislación a esta realidad de multipar entalidad, en especial en lo refe-
rente a la regulación de la filiación y sus consecuencias jurídi cas, actualmente regu-
lado en los arts. 108 a 12 6 del Código Civil, a fin de que pueda ser incluido el
innovador concepto de socioafectividad, en pos del pri ncipio del interés del menor,
como así lo han hecho otras legislaciones civiles, antes mencionadas, y así poder
dar protección legal a todos los modelos familiares existentes, muy especialmente
a los hijos menores de ed ad y/o adolescentes, al ser el concepto de socioafectividad
un concepto inclusivo, ya que el afecto ha pasa do a ser, progresivamente, el para-
digma de la parentalidad y del Derecho de familia, y como consecuencia de ello, ha
aparecido el concepto de parentalidad socioafectiva como hecho jurídico compuesto
de elementos sociales y afectivos, y no exclusivamente de características genéticas.4
El concepto de socioafectividad es una denominación cuyo origen se debe a la
jurisprudencia, en primer lugar de los Estados de California, Delaware y el Distrito
de Columbia en Estados Unidos, en el año 2012;5 y posteriormente en 2016 en la
jurisprudencia bras ileña, todas ellas pioneras en reconocer la multiparentalid ad,
influenciando, de esta manera, directamente en los países vecinos, pudiendo entender
este concepto como el el emento necesario de las relaciones familiares basadas en el
deseo y voluntad de las personas que, con el tiempo y la convivencia, afirman y
reafirman los vínculos afectivos que trascienden el aspecto normativo, siendo en la
actualidad un criterio que se tiene en cuenta por los tribunales y las administraciones
públicas, en los países donde se ha reconocido, junto con los criterios jurídicos y
biológicos, para determinar la existencia de un vínculo parental basado en los afectos,
de conformidad con el principio del mejor interés del niño y de la dignidad de la
persona humana, sin perjuicio de ser reconocida, también, su filiación biológica. 6
Señalar que el criterio socioafectivo es una excepción a la regla genética para
la determinación del status del hijo, es una forma de desbiologización de la filia-
ción,7 esto es, la filiación no es solo la que se basa en la transmisión de genes, sino
que existe también fili ación cuando se constata una vida de relación y afecto entre
2ROMERO COLOMA, Aurelia María, «El parentesco por afinidad y su problemática jurídico-práctica»,
Revista CEFLegal , no. 223-224, Ce ntro de Estudios Financieros S.L., Madrid, España, agosto-sep-
tiembre 2019, pp. 43-54.
3DÍEZ-PICAZO Luis y Antonio GULLÓN ,Sistema de Derecho Civil, vol. IV, 3ª ed., 2ª reimp., Tecnos,
Madrid, España, 1986, p. 32.
4DOMINGUES ARAÚJO AMARILLA, Silmara,O afeto como paradigma da parentalidade, Curitiba, Juruá, São Paulo,
Brasil, 2014;DIAS, María Berenice, «Filiación socioafectiva: Nuevo paradigma de los vínculos parentales»,
Revista Jurídica Universidad de Ciencias Empresariales y Socia les(UCES), no. 13, 2009, pp. 83 -90.
5El Senado aprobó en el año 2012 un proyecto de ley que admitió la posibilidad de establecer vínculo
filial con dos o más personas: la Ley 1746. Posteriormente, en 2014, se promulgó la Ley de Derecho
de Familia: paternidad, custodia y manutención de los hijos, d el Estado de California.
6LOURIVAL DE JESUS, Serejo So usa, «O parentesco socioafectivo como causa de inelegibilidade», en
Anais do v Congresso Brasileiro de Direito de Família , publicado el 31/03/2008, Rodrigo Da Cunha
Pereira (coord.), IOB Thomson, São Paulo, 2005, p. 547.
7La desbiologización abre el camino a la parentalidad socioafectiva, fundada en lazos afectivos, haya
o no vínculo biológico. La afectividad, que no debe ser c onfundida con el amor, cumple un papel
relevante en la perspectiva jurídic a de la compos ición familiar y puede fundar una relación de
parentesco.

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