Unilateralidad del mutuo con interés - Segunda parte. Cuestiones de derecho de las obligaciones - Cuestiones prácticas de Derecho Civil Moderno - Libros y Revistas - VLEX 976552595

Unilateralidad del mutuo con interés

AutorCarlo F. Gabba
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad de Pisa
Páginas333-346
333
Cuestiones práCtiCas de dereCho Civil Moderno
UniLAteRALidAd deL mUtUO COn inteRés
Que puede pedirse la restitución del capital prestado dentro del término
preestablecido en el contrato por la falta de pago de los intereses, cuando se
hubiere introducido en el contrato de mutuo una estipulación expresa en tal
sentido, no puede ponerse en duda, como sentenció la Casación de Nápoles
en 8 de Enero de 1894 (Giur. it., 1894, I, 1.314.) Pero en este caso la condición
involuntaria es expresa, y la resolución del contrato se efectúa ipso jure, esto
es, sin necesidad de que el juez intervenga, Que en defecto de tal estipulación,
el mutuo oneroso implique tácitamente la resolución del mismo por falta de
pago de los intereses, según el art. 1.265, no es tan fácil de admitir, y por mi
parte opino resueltamente lo contrario,
Si la cuestión se pudiera resolver por la sola equidad, que, realmente, como
dice la Casación de Roma en sentencia de 11 de Septiembre de 1895 (Mon. dei
Trib., 1895, 804), ha sido el fundamento de la regla del art, 1.165, formulada
primero en la jurisprudencia civil anterior al Code civil, y luego admitida en
el art. 1.184 de este, repetido en el Código italiano, la respuesta debería ser en
verdad armativa, No hay, en efecto, un motivo razonable, como observa la
Casación romana, para que si el dueño puede hacer resolver el contrato de
arrendamiento si el inquilino no paga puntualmente el alquiler debido, no
tenga poder el mutuante para resolver el mutuo si el mutuario no paga pun-
tualmente el interés pactado. Ambos dan a otro el goce de cosa propia por una
prestación correlativa. Pero la cuestión debe discutirse y resolverse en el te-
rreno de la ley positiva, y según sus términos, y no creo que la interpretación
dada por la Casación de Roma a los arts. 1.099 y 1.101 sea exacta: la conceptúo
equivocada y contraria a la letra de la ley.
Reexiónese ante todo en el estado de la cuestión en nuestra jurispruden-
cia, y se encontrará que la inaplicabilidad del art. 1.165 al mutuo con interés
ha sido sostenida por la Casación de Roma en sentencia de 13 de Julio de 1892
(Giur. it., 1892, I, 1, 848), la de Turín en la de 15 de Noviembre de 1888 (id.,
1889, I, 1, 61), la de Turín en la de 5 de Febrero de 1894 (id., 1894, I, 1,355), y
varias de Tribunales de apelación, v. g., Milán, 23 de Diciembre de 1890 (Mon.
d. Trib., 1891, 293); Cagliari, 4 de Febrero de 1893 (id., 1893, 190), y Catania, 30
de Diciembre de 1893 (id., 1894, 970), Nápoles 8 de Abril de 1896 (Foro it., 1896,
1.456). Se ha sostenido lo contrario por la Casación de Roma en la sentencia de
11 de Septiembre de 1895 y el Tribunal de Génova en una sentencia de 25 de
Septiembre de 1893 (Giur. it., 1894, II, 117).
En su sentencia de 1892, la Casación romana declaró que la tesis de la bila-
teralidad del mutuo es contraria al espíritu y letra de la ley. Y aduce al efecto,
que el desembolso de la suma dada en mutuo no es una obligación del mu-
tuante, sino fundamento de la obligación del mutuatario; que las obligaciones

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