De la ejecución dirigida contra el estado, las provincias y los municipios - Segunda parte. Cuestiones de derecho de las obligaciones - Cuestiones prácticas de Derecho Civil Moderno - Libros y Revistas - VLEX 976552607

De la ejecución dirigida contra el estado, las provincias y los municipios

AutorCarlo F. Gabba
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad de Pisa
Páginas401-420
401
Cuestiones práCtiCas de dereCho Civil Moderno
de LA eJeCUCiÓn diRiGidA COntRA eL estAdO,
LAs PROvinCiAs Y LOs mUniCiPiOs
Es una cuestión muy grave la del derecho correspondiente a un acreedor,
por título privado, para proceder por vía ejecutiva contra una colectividad
público-política como el Estado, la Provincia o el Municipio. Grave, porque
precisamente se reere a intereses públicos y al conicto de estos con otro
interés, no menos importante y casi público por su universalidad, como el
de la tutela de los derechos privados. Y es una cuestión difícil por los varios
aspectos y puntos de vista que ofrece, y por los bienes y objetos a que puede
referirse. A decir verdad, hoy parece aún más difícil poner en cuestión la apli-
cación del derecho común al embargo y ejecución de los bienes patrimoniales
de las entidades público-políticas, pensando en que la jurisprudencia actual
se ha decidido, en general, en sentido armativo. Ante este hecho, cualquiera
puede creer que no cabe proponer grandes argumentos en contra; lo que no
es verdad, en rigor: aquella tesis no puede ser admitida sin vencer gravísimas
objeciones.
En Francia y en Bélgica, la cuestión no existe. Es admitida de hecho en estos
países la opinión de que contra Municipios, Provincias y Estado no se pueden
dirigir medidas de carácter ejecutivo. Véase Cormenin (Quest. d. d. adm., II,
289); Foucart (D. p. et adm., ap. Luchini y Loasses). Véase luego: Laferriere (D.
p. el adm. civ., 2, cap. 2, sent. 2, n. 1); Thomine Desmazures (Proc. civ., n. 674,
II); Boitard (Proc. civ., II, 336); Roger (Tr. d. l. sequest., 1, n. 253); Merlin (Rep.
Sequest. chez les tiers.); Dalloz (Rep. v. Dom. d. l’Etat, n. 406). La jurispruden-
cia francesa también está conforme en el mismo sentido. Véase Tribunal de
Casación, 16 Termidor, a. 11; V. Merlin, l. c. (informe del Con. d. Est. de 11 de
Mayo de 1843) Tribunal de París de 2 de Marzo de 1831 (Pasier. X, ser. 2, p. 70);
Tribunal de Burdeos. Verdad es, sin embargo, que en Francia está en vigor la
ley de 18 de Julio de 1837, la cual pide, para la ejecución de bienes muebles
o inmuebles de los Municipios, una ordenanza soberana que determine la
forma de la venta.
La misma opinión defendieron en Italia el consejero de Estado Mantelli-
ni en su obra I con. d. giuridiz. (135); el abogado Eduardo Luchini (Ann. d.
giurisp. it. VIII, 77, 100); Loasses en la Riv. d. giurisp., de Trani (año I, 778); la
dirección de los Annali se ha decidido en el mismo sentido también. (V. nota
a la sent. de la Cas. de Nápoles, 17 de Mayo de 1873).
La opinión contraria ha tenido por defensor un autor anónimo de un traba-
jo publicado en el Monitor d. Trib. (10 de Febrero de 1966); el profesor Saredo
(La Legge, 1872, II 113, 115, 282); el difunto senador Vacca en el Discurso leí-
do ante el Tribunal de Nápoles el 8 de Enero de 1874; el procurador general
ante el Tribunal de Casación de Roma; Pescatori, habiéndose redactado de
402
CARLO F. GABBA
conformidad con sus conclusiones una sentencia de la misma Casación, en 19
de Junio de 1876; el profesor E. Bianchi (Esec. forz. c. Stato, Prov. Com., 1891);
los profesores Mattirolo, Bertolini, Mortara y otros, pero desde hace más de
veinte años la tesis combatida por Mantellini y otros, ha obtenido la adhesión
de los Tribunales de Italia.
La ejecución por embargo contra bienes patrimoniales del Estado, de las
Provincias, de los Municipios, ha, sido admitida por las sentencias siguientes:
Casación de Roma, 19 de Junio de 1876; Tribunal de Nápoles, 10 de Julio de
1874 y 27 de Abril de 1874; Génova, 22 de Mayo de 1876; Roma, 2 de Marzo de
1873; Casación de Palermo, 13 de Lebrero de 1875, 3 de Septiembre de 1891 y
22 de Septiembre de 1894; Nápoles, 7 de Marzo y 17 de Abril de 1873; Turín,
2 de Diciembre de 1890; Tribunal de Milán, 26 de Marzo de 1895; Casación
de Florencia, 27 de Noviembre de 1879; Apelación de Nápoles, 11 de Mayo
de 1867, 28 de Julio de 1870 y 10 de Julio de 1874; declarando lo contrario las
siguientes: Tribunal Superior de tres instancias de Milán, 20 de Abril de 1865;
Tribunal de Casale, 29 de Enero de 1866; Tribunal de Apelación de Turín, 16
de Mayo de 1870, Catania, 2 de Mayo de 1896; Macerala, 4 de Diciembre de
1877; Ancona, 17 de Agosto de 1874, etc.1. El Consejo de Estado se decidió
también en el mismo sentido en 17 de Marzo de 1875. (V. Mon. dei Trib., 27 de
Mayo de 1876.)
Por aquel tiempo se podía decir con Mantellini (l. c., 136), que en nuestra
jurisprudencia la tesis de la ejecución de los bienes de que se trata, era tesis na-
politana. Prevalecía, en efecto, primeramente en sentencias de los Tribunales
meridionales, lo cual se podía, en cierto modo, explicar, teniendo en cuenta
una tradición análoga del Mediodía de Italia, la cual se veía en aquel derecho.
Porque, como se lee en la sentencia de 17 de Mayo de 1873, de la Casación de
Nápoles, estaba vigente allí, hasta los nuevos Códigos, una ley de 21 de Mar-
zo de 1817, sobre lo contencioso-administrativo, que (art. 28) permitía la libre
ejecución de la sentencia sobre bienes del Estado, Provincia o Municipios, y,
en general, de las corporaciones públicas, pasados tres meses de la intimación
hecha en la intendencia, y solo (art. 31) exime del embargo la casa pública2.
Pera hoy la frase de Mantellini no puede repetirse, porque la solución arma-
tiva se admite por la jurisprudencia en toda Italia.
Ya en otras ocasiones tuve ocasión de defender la exención de los bienes
patrimoniales del Estado, Provincia y Municipios de las normas ordinarias de
la ejecución forzosa. (V. Giur. it., 1876, IV, 453; Foro it., 1889, I, 416, 860; Giur
it., 1893, I, 407.) Voy ahora a resumir mis opiniones, completando a la vez las
razones de mi persistencia en una tesis que tantos otros van abandonando, a
1 El autor, como de costumbre, cita muchas más sentencias.—N. del T.
2 Esta ley regulaba lo contencioso-administrativo, y atribuía a los Consejos de Intendencia,
en primera instancia, y a la Gran Corte de Cuentas en segunda, la competencia, en parti-
cular, en las causas promovidas contra el Estado, Corporaciones públicas y Municipios.
Era una jurisdicción especial en el fondo, pero ordinaria por el procedimiento. (V. Boceo,
Corso d. D. amm., Nápoles, 1854, II, p. 251). Correspondía a los jueces de lo contencio-
so-administrativo condenar al pago las deudas de personas públicas, y eventualmente
disponer la venta de muebles y el embargo de inmuebles; sin embargo, la ejecución de las
decisiones competía (art. 27) a los jueces ordinarios, pasado el término indicado de los tres
meses. (Véase Cas. de Palermo, 27 Feb. 1896. Giur it., I, 941.)

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR