Obligaciones civiles al portador - Segunda parte. Cuestiones de derecho de las obligaciones - Cuestiones prácticas de Derecho Civil Moderno - Libros y Revistas - VLEX 976552591

Obligaciones civiles al portador

AutorCarlo F. Gabba
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad de Pisa
Páginas295-308
295
Cuestiones práCtiCas de dereCho Civil Moderno
OBLiGACiOnes CiviLes AL PORtAdOR
Disputase sobre si son admisibles en nuestro derecho las obligaciones ci-
viles al portador. Han sustentado la armativa el Tribunal de Bolonia, 18 de
Septiembre de 1890 (Foro it., 1891, I, 385), 28 de Diciembre de 1896 (id., 1897, I,
658), y la Casación de Roma, 31 de Diciembre de 1891 (id., 1892, I, 884); susten-
tándolo contrario la Casación de Nápoles, 15 de Diciembre de 1881 (id., 1882,
I, 173), y aunque implícitamente, el Tribunal de Génova, 12 de Marzo de 1894
(id., 1894, Oblig. n. 27). En el campo de la ciencia del derecho civil hase deci-
dido por la armativa, Giorgi (Trat. delle obli., vol. VI, 327), y por la negativa
Chironi (Giur. it., 1892, IV, 129); antes sostuvieron la negativa, en la ciencia del
derecho común, Savigny y Windscheid.
Por mi parte, estoy convencido de que no son admisibles las obligaciones
civiles al portador en nuestro derecho civil actual, por ser incompatibles con
su letra y espíritu. Y eso es lo que me propongo demostrar.
Partiré de una reexión hecha por el eximio Giorgi, principal campeón de
la doctrina que combato. En el vol. VI de la 2.ª edic, de su Tratt. delle oblig.,
números 218, 235 y 580, dice: «de lege ferenda, (núm. 218); aun cuando el prin-
cipio de la libertad de los contratos sugiera la ilimitada facultad de cualquiera
de obligarse bajo la forma de título al portador, sin embargo, no sabríamos
censurar una ley que, inspirándose en consideraciones de conveniencia so-
cial, restringiese, dentro de ciertos límites, esta facultad, señaladamente con
relación a algunos títulos que, por la naturaleza de su objeto, o por el gran nú-
mero de los mismos que se lanzarían al mercado, podrían dar lugar a pertur-
baciones económicas». Ciertamente entre los títulos más fáciles de ser lanzados
en gran número al mercado, gurarían en primer lugar las obligaciones civiles al
portador, que, por otra parte, facilitarían más y más la tarea de los usureros.
Ahora bien; diré, prescindiendo de si estaría bien que el legislador limitase
la libertad de obligarse civilmente al portador, o se decidiese a concederla al
máximum: si en realidad nuestro legislador no ha concedido expresamente
tal libertad, ¿no es lógico pensar que semejante silencio signica precisamente
que por conveniencia social no ha querido concederla? ¿No es más razona-
ble para el juez abstenerse de admitir lo que el legislador expresamente no
permite, y que no habría podido admitir ni permitir sin condiciones ni res-
tricciones, antes que inferir del silencio del legislador una libertad ilimitada,
que además repugna a una sabia legislación? ¿Cómo se puede estimar de lege
condita, mientras la ley calle, lo que de lege condenda se reconoce que no debería
pedirse? ¿No es más lógico considerar que la lex condita coincida con la lex con-
denda, precisamente porque aquélla calla, esto es, que no permita la primera
aquello que esta no podría permitir sin restricciones ni limitaciones?; ¿Que el
legislador haya precisamente entendido estas limitaciones y restricciones en

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