Tribunal Supremo - Jurisprudencia - El precario. Estudio teórico práctico - Libros y Revistas - VLEX 1027028226

Tribunal Supremo

AutorDomingo Bello Janeiro
Páginas83-131
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RESOLUCIÓN:
SENTENCIA de 18-10-1994,
núm. 905/1994, núm. recurso 2817/1991
JURISDICCIÓN: CIVIL (TRIBUNAL SUPREMO)
[TEXTO]:
Doña María del Rosario C. P. y sus hijos don José y doña María Luisa F. C. for-
mularon demanda, en juicio declarativo ordinario sobre reivindicación de posesión
de vivienda ocupada por esposa separada a cargo de usufructuaria, contra doña
Berta V. M. y don Juan F. C. este último en rebeldía. El Juzgado de Primera Instancia
núm. 10 de Barcelona dictó Sentencia el 28-2-1990, desestimando la demanda.
En grado de apelación, la Audiencia dictó Sentencia el 9-7-1991 por la que,
estimando parcialmente la demanda, declaraba «que la demandada doña Berta V.
M. ocupa sin título alguno la vivienda del piso 5.º, puerta 1.ª de la casa 118 de la
calle Girona de Barcelona y en su consecuencia se le condena a dejarlo libre, vacuo
y expedito dentro del plazo legal a disposición de la usufructuaria...»
La demandad interpuso recurso de casación.
El TS declara haber lugar al recurso, casa y anula la sentencia de la Audiencia
y conrma la pronunciada por el Juzgado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La recurrente doña Berta V. M. denuncia en el cuarto motivo -al ha-
berse inadmitido los tres primeros referentes a error en la apreciación de la prueba-,
infracción de los artículos 334.3 y 1280.1 del Código Civil y 32 de la Ley Hipotecaria
(RCL 1946\342, 886 y NDL 18732), relacionados al 1564 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, al amparo del número 5.º del precepto 1692 de esta Ley, para sostener que el
objeto del pleito se concreta a la reivindicación posesoria y consiguiente desalojo de la
vivienda que ocupa la que recurre en el piso 5.º.1.ª, del edicio sito en la calle Girona,
118 de Barcelona, ya que dicha vivienda carece de inscripción y por tanto no se acre-
ditó la existencia de derecho real alguno que ampare la postulación de las recurridas.
El motivo ha de ser rechazado, pues viene a hacer supuesto de la cuestión,
cuando quedó probado y así lo declaró la sentencia combatida -lo que se presenta
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rme en esta casación-, que el piso tiene existencia física real y se halla integrado en
el inmueble referido, formando parte de su estructura material. Buena prueba de
ello es que sirve de vivienda familiar a la recurrente y la controversia se proyecta
directamente sobre el mismo, por lo que es incuestionable su realidad constructiva
que se presenta y opera en el tráco jurídico, con independencia de que carezca de
inscripción en el Registro de la Propiedad e incluso pueda representar edicación al
margen de la normativa urbanística.
El causante y testador, don Antonio F. O. integró la vivienda en su propiedad,
ya que aparece como titular dominical de la misma y, por ello, a su fallecimiento, pasó
a completar su caudal relicto, al que accedieron por su condición de herederos, los
hijos designados sus sucesores en la disposición testamentaria que otorgó, así como
la esposa doña María del Rosario C. P. a la que legó, por todos los días de su vida, el
pleno e íntegro usufructo de la totalidad de los bienes de su propiedad al día de su
fallecimiento, que tuvo lugar el 23 de noviembre de 1978, por lo que a esta litigante
le asiste la legitimación que prevé el artículo 1564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.-La recurrente había contraído matrimonio con don Juan F. C. el 10
de octubre de 1971, de cuya unión nacieron tres hijos, y por Sentencia de 8 octubre
1987 se decretó la separación de los cónyuges, aprobando el correspondiente Conve-
nio Regulador de 25 de mayo de dicho año. La cláusula tercera de este acuerdo matri-
monial, dispone que la esposa y los hijos continuarán el uso de la vivienda conyugal
(que hay que referir a la que se disputa en este litigio) y del ajuar existente.
Los actores del pleito, dos de los hijos del testador mencionado y su madre
(usufructuaria universal), instaron la recuperación posesoria del piso y el desalojo
del mismo de la mencionada doña Berta V. M. e hijos. En realidad lo que se vino a
postular fue la concurrencia de efectiva situación de detentación de la vivienda por
darse estado de precario, es decir, la ausencia de toda clase de pagos, título arren-
daticio o cualquier otro que pudiera amparar el referido uso y posesión material de
la cosa (artículo 1565.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La sentencia de apelación sólo acogió en parte la pretensión, pues desestimó
los derechos de los hijos, para acceder sólo al que correspondía a su madre en la
condición de usufructuaria universal y en razón a que había aceptado el legado a
medio de escritura de 28 de noviembre de 1988. Es decir, que a esta fecha, la situa-
ción de ocupación de la vivienda por la recurrente y sus hijos se mantenía como
hecho externo y conocido por los demás herederos y la usufructuaria, que vivía en
el inmueble, como alguno de los otros sucesores testamentarios.
La atribución de uso y disfrute que en el Convenio Regulador llevó a cabo don
Juan F. C., como esposo y padre, lo fue actuando como condómino del mismo, ya
que la herencia de su padre no se justicó hubiera sido aceptada por los herederos,
con lo que permanecía en estado de indivisión. De esta manera realizó, dicho es-
poso como cotitular dominical, un acto atributivo de la posesión de la cosa común,
encajable en las facultades de administración y no dispositivo de su dominio a favor
de persona ajena a la comunidad propietaria, lo que venía avalado por el disfrute
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del piso en época anterior por la concesión y consentimiento del causante y padre
don Antonio F. O., como propietario del mismo y posteriormente, por sus herede-
ros, que conocieron en todo momento la situación y respetaron de esta manera el
destino dado a la vivienda controvertida (artículo 394 del CC), inherente a su propia
naturaleza de servir de vivienda familiar, hasta que promovieron este pleito dos de
los doce hijos del causante, los que actúan no en forma decididamente clara para la
comunidad, sino en defensa exclusiva de sus derechos a la nuda propiedad, lo que
no procede y la acción resulta inecaz, según reiterada doctrina jurisprudencial y
así lo estimó y declaró la sentencia recurrida.
El discurso casacional lleva a la conclusión de que la recurrente no carece de
título posesorio, ya que el mismo deriva para ella directamente y sus hijos del Con-
venio Regulador y por tanto no disfruta de un uso ocupacional meramente tolerado
o clandestino, sino, al contrario, ya que el Convenio obtuvo homologación judicial,
con innegable ecacia y trascendencia jurídica y que hace derivar la concurrencia de
una situación de derecho de habitación familiar, surgiendo del título que conforma
precisamente la sentencia matrimonial de separación y excluye darse una situación
de subrepticia, furtiva o de absoluta liberalidad y tolerancia. La cuestión se viene a
concretar en la ecacia del Convenio respecto a la usufructuaria universal, la que
aceptó el legado, no por sí directamente, sino valiéndose de dos de sus hijos, uno
de ellos don Juan F. C., esposo separado de la recurrente y casi diez años después
de la muerte del testador, lo que hace aorar, como inteligentemente advierte la
sentencia de la instancia, una sospechosa situación de confabulación por parte de
la familia del marido, o alguno de sus integrantes, contra la recurrente y sus hijos.
Al tiempo de la referida aceptación de la usufructuaria, la situación ocupacio-
nal de la vivienda por la recurrente era hecho relevante y notorio y dicha aceptación
ha de ser relacionada con tal estado preexistencial conocido. Ahora bien, dado que el
usufructo es derecho de vida jurídica temporal, pues su extinción se produce por la
muerte de la usufructuaria, conforme al artículo 513 del Código Civil, lo que aconte-
ció en el trámite casacional, concretamente el día 31 de octubre de 1993. Ello ocasiona
que el derecho que se le otorgó a la misma en la sentencia que se ataca, carezca de
toda ecacia y posibilidad de ejecución y sólo opera en cuanto consolida la nuda pro-
piedad de los herederos testamentarios, por lo que en la presente cuestión no puede
dejarse de lado y ha de tenerse en cuenta, en necesaria conexión con la impugnación
casacional que contiene el motivo quinto, al argumentar infracción por inaplicación
del artículo 1278 en relación al 1280.1 del Código Civil, así como por razones de eco-
nomía procesal. El motivo procede, pues el Tribunal de apelación marginó el Con-
venio Regulador, cuya producción de ecacia queda reducida únicamente respecto
a los herederos comuneros y no a la usufructuaria, cuyo derecho pereció. El referido
acuerdo matrimonial, al haber sido homologado judicialmente e incorporado como
válido a la sentencia que decretó la separación de los esposos, eleva su condición y
rango de simplemente privado a la categoría de ocial-público, conforme al artículo
1280 del Código Civil y en todo caso con ecacia para terceros en cuanto a su fecha
(artículo 1227 del CC), y por ello respecto a la referida usufructuaria, ya que aceptó
el usufructo en fecha muy posterior.

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