Audiencias Provinciales - Jurisprudencia - El precario. Estudio teórico práctico - Libros y Revistas - VLEX 1027028265

Audiencias Provinciales

AutorDomingo Bello Janeiro
Páginas135-208
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RESOLUCIÓN:
SENTENCIA de 7-7-1995. Rollo de Apelación núm. 90/1994
(AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA)
[TEXTO]:
La entidad «Vivanco Hernández, SA» interpuso ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 3 de Reus demanda en juicio de desahucio por precario frente a don
Juan M. Ll. El Juzgado dictó el 6-7-1993 Sentencia estimatoria de la demanda. La
Audiencia Provincial de Tarragona declara no haber lugar al recurso de apelación
interpuesto por el demandado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La situación posesoria de precario que la generalidad de la doc-
trina incluya en el art. 1750 del Código Civil con una especie de comodato, ha sido
congurada por la Jurisprudencia como el uso o utilización de un inmueble sin con-
traprestación alguna y sin otra razón que la mera liberalidad o condescendencia del
titular, no existiendo relación jurídica previa ni título alguno que justique la ocupa-
ción (SSTS 15 junio 1958, 6 abril 1962 [RJ 1962\1942] y 30 octubre 1986 [RJ 1986\6017]
entre otras), basada sólo en la mera tolerancia del demandante quien puede a su
voluntad poner n a esta situación, conforme dispone el precitado artículo del Có-
digo Civil en el sentido de que puede el comodante reclamar la cosa a su voluntad.
SEGUNDO.-El juicio de desahucio por precario en el que se ejercita tal acción
prevista en el art. 1465.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es un juicio especial
y sumario cuyo contenido se limita al examen de la situación de hecho en cuanto
utilización gratuita de un bien ajeno, a n de determinar si la posesión del deman-
dado está amparada por título suciente oponible al demandante del que se derive
su derecho a poseer, y si el título que opone concurre en realidad y es ecaz para
legitimar la ocupación de la nca y para desvirtuar la condición de precarista (SSTS
29 septiembre 1959 [RJ 1959\3648] y 30 junio 1966 [RJ 1966\4163]). Al respecto debe
tenerse en cuenta que la propiedad se presume libre y subsistentes todas las facul-
tades que conere (art. 348 del Código Civil) de modo que quien pretende ostentar
frente a propietario algún derecho limitativo de dominio, debe acreditarlo.
TERCERO.-En el caso enjuiciado el demandado alega la existencia de una
relación jurídica compleja con la parte demandante cuya consideración enerva la
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situación de precarista pretendida, cual es condición de arrendador de una cantera
existente en la nca y que la entidad demandante explota como arrendataria. De la
prueba obrante en autos se deduce, tal como alega el demandado, que en su con-
dición de propietario de la nca o al menos considerándose heredero del anterior
propietario que era su padre (posiciones 5.ª, 8.ª y 9.ª) cedió en arrendamiento a la
entidad aquí demandante una parte de la nca para su explotación como cantera,
quedando él con el cultivo del resto de la nca rústica. Posteriormente esta empresa
arrendataria adquirió toda la nca por compra a quien se la había adjudicado en
subasta, según se deduce de los datos obrantes en la escritura de tal compraventa.
Por ello, mediante esta adquisición se produjo una confusión de los derechos en la
condición de arrendataria y propietaria de esta entidad en cuya virtud carece de
relevancia el contrato de arrendamiento aludido y las deudas pendientes derivadas
del mismo para desvirtuar la situación de precario en que se encuentra el demanda-
do al carecer de cualquier título que legitime su posesión de la nca. Procediendo
desestimar su alegación impugnatoria de la sentencia en este sentido.
CUARTO.-Igualmente es de desestimar la excepción de cosa juzgada alegada
por cuanto en el anterior juicio de desahucio por precario seguido entre las mismas
partes y sobre la misma nca, quedó imprejuzgada la acción ejercitada por falta de
cumplimiento del requisito previo del requerimiento. QUINTO.-Desestimándose
el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte apelante (art. 896
LECiv).
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RESOLUCIÓN: SENTENCIA de 6-6-1995.
Rollo de Apelación núm. 204/1995
JURISDICCIÓN: CIVIL (AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ)
[TEXTO]:
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz declara no haber
lugar a los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la Senten-
cia de 24-3-1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque
estimatoria de la demanda interpuesta en juicio verbal por precario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Con carácter previo diremos que la acción ejercitada en el presente
procedimiento, es una acción de desahucio por precario, institución que en nuestro
ordenamiento jurídico se encuentra regulada de forma incidental en el artículo 1565
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien ha sido ampliamente desarrollado por
la jurisprudencia, siendo un procedimiento de carácter sumario en el que tienen
su cauce las acciones de desalojo ejercitadas contra los que poseen un inmueble
en virtud de graciosa concesión de su titular o por mera tolerancia del mismo, o
sencillamente sin título o con título devenido inecaz, en denitiva en la acepción
restringida del enjuiciamiento actual se considera precario la posesión de una nca
rústica o urbana sin pagar renta o merced, de tal modo que quien ostenta sobre la
nca algún título de los que conere el derecho al disfrute o posesión de la misma,
puede hacer que cese dicha posesión tolerada o consentida, cuando tenga a bien
exteriorizar, en forma legal, su propósito de poner n a la precaria posesión ajena.
SEGUNDO.-Sentados los principios anteriores y del examen de la prueba
obrante en las actuaciones tenemos acreditada la titularidad de la nca cuya po-
sesión hoy se reclama a los demandados mediante la escritura pública de compra-
venta y de la certicación expedida por el registrador de la propiedad (documento
núm. 3) y por la certicación del señor registrador interino de Herrera del Duque
obrante en autos, donde se acredita sin contradicción alguna que la nca litigiosa
está inscrita a nombre del actor y de su esposa Antolina M. C., luego ha probado
en forma ser el titular real de la nca, sin que por otro lado los demandados hayan
acreditado al menos con un grado suciente de certeza que aleje toda duda sobre
que su oposición se basa en título suciente, no pudiendo aceptarse la existencia

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