Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2010, sobre precario y vivienda familiar - Jurisprudencia - El precario. Estudio teórico práctico - Libros y Revistas - VLEX 1027028309

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2010, sobre precario y vivienda familiar

AutorDomingo Bello Janeiro
Páginas213-242
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COMENTARIO DE LA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
DE 14 DE ENERO DE 2010
Procedencia o no de la consideración como
precarista de quien ocupa por resolución judicial
la vivienda familiar sin contraprestación
domingo Bello Janeiro
Catedrático de Derecho Civil
Universidad de La Coruña
RESUMEN DE LOS HECHOS
En el caso enjuiciado por la sentencia, la parte actora, constituida por una
sociedad inmobiliaria y los actuales propietarios, ejercita una acción reivindicatoria
sobre la vivienda que estaba ocupada por la mujer que, junto con su anterior espo-
so, la había vendido a la citada inmobiliaria que, a su vez, la había enajenado a los
otros demandantes a quienes, al comprarla, se expresó como cargas que se encon-
traba poseída por la demandada.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, dado que no se cues-
tiona por las partes la titularidad dominical de los demandantes (si bien reconoce
que sería dudoso respecto a la inmobiliaria pues ha vendido la nca) y la identidad
de la nca, centrándose a continuación en dilucidar el problema de fondo acerca de
si la posesión es con título que legitime la misma, que en este caso es en virtud de
sentencia de separación, asignación del uso del domicilio familiar que se hace en
aplicación del artículo 96 CC, que no altera el título en que se venía disfrutando la
vivienda (precario, comodato, arrendamiento, etc.).
En esta sentencia del juzgado de primera instancia de Valladolid se concluye,
con tal punto de partida, que nos encontramos con un uso de la vivienda atribuido
judicialmente, teniendo en cuenta el artículo 1320 y artículo 96 CC, 94.1.º del Re-
glamento Hipotecario y Disposición Adicional 9 de la Ley 30/1981 de 7 de julio, y
que este uso constituye una carga que pesa sobre el inmueble con independencia
de quienes sean sus posteriores titulares, por lo que se estima que el tercer adqui-
rente recibe la cosa con la carga de la ocupación y, en consecuencia, el poseedor es
poseedor legítimo.
Domingo Bello Janeiro
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A continuación se añade que en caso contrario primarían los actos fraudulen-
tos del cónyuge, quedando a merced de su voluntad tutelar o hacer caso omiso del
mandato judicial atributivo del uso con la complicidad de terceros que adquieran
o compren la vivienda, siendo la atribución judicial título legítimo, justicativo de
la ocupación, por lo que concluye que procede desestimar la demanda, al no darse
los requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción ejercitada, ya que existe
título en la demandada que podría ser afectado por modicación de medidas, o
ejerciendo otro tipo de acción distinta.
Los demandantes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Va-
lladolid estimó el recurso interpuesto por los actuales propietarios de la vivienda
revocando la primera sentencia y condenando a la demandada a reintegrarles la
vivienda objeto de litigio, libre de muebles y enseres, con apercibimiento de lan-
zamiento en su caso, rechazando, en cambio, el recurso de apelación por lo que se
reere a la sociedad inmobiliaria, al conrmar en este punto el pronunciamiento
desestimatorio efectuado en la primera instancia, si bien ahora al apreciar falta de
legitimación activa de dicha entidad.
Según la Sala, nos encontramos ante una vivienda cuyo uso es adjudicado
a uno de los cónyuges por la sentencia de separación que resuelve la situación de
crisis matrimonial, sin que ninguno de los cónyuges sea titular dominical de la mis-
ma, pues al tiempo de efectuarse la atribución judicial del uso pertenecía ya a un
tercero, la sociedad inmobiliaria, que la había adquirido con anterioridad y que es
quien la transere posteriormente a los actuales titulares dominicales de la misma,
por lo que, atendiendo precisamente a la advertencia que la Juzgadora de Instancia
realiza en su resolución, debe examinarse la condición del derecho en cuya virtud
se ocupaba la vivienda familiar, pues no puede olvidarse que estamos a presencia
de una situación derivada de la crisis matrimonial.
La Audiencia de Valladolid considera evidente que la resolución judicial de
atribución del uso del domicilio familiar no crea en el presente caso per se un dere-
cho originario, nuevo, que sea oponible erga omnes, por lo que debe entenderse que
frente a terceros podrán excepcionarse tan solo las facultades que con anterioridad
a la atribución judicial del uso a uno de ellos disfrutaban ambos cónyuges, y en
consecuencia lo único que determina la resolución judicial recaída en el proceso ma-
trimonial es la concentración en uno de los cónyuges de las facultades de dominio,
posesión, uso y disfrute que con anterioridad ostentara el matrimonio.
Así, entiende la Sala que el recurso de apelación debe prosperar y que al me-
nos en relación con los actuales propietarios la demanda debe ser estimada, pues
una vez que el matrimonio que originariamente era propietario vende su vivien-
da a la sociedad mercantil Inmobiliaria, su permanencia en el inmueble no puede
deberse más que al ánimo de liberalidad de la sociedad compradora, en atención
posiblemente a que los socios de la misma eran los hijos del matrimonio.
Ahora bien, la Audiencia precisa que dicha circunstancia en modo alguno
puede conseguir el efecto pretendido por la demandada referente a que se consti-
tuyó en favor de los vendedores un usufructo vitalicio sobre la vivienda, pues en

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