Tercera parte: la variedad de los sistemas de justicia constitucional - Justicia constitucional. Estudios - Libros y Revistas - VLEX 1022500619

Tercera parte: la variedad de los sistemas de justicia constitucional

AutorAllan R. Brewer?Carías
Páginas69-106
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JUSTICIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIOS
TERCERA PARTE:
LA VARIEDAD DE LOS SISTEMAS DE
JUSTICIA CONSTITUCIONAL
I. APROXIMACIÓN GENERAL A LOS DOS MÉTODOS: EL MÉTODO DIFU-
SO Y EL MÉTODO CONCENTRADO
Es evidente, en todo caso, que en el mundo contemporáneo no existe un solo
sistema de justicia constitucional, sino que más bien existe una gran variedad de
sistemas. Pueden adopta rse diferentes criterios para clasificar estos diversos siste-
mas de control jurisdiccional de la constitucionalidad de los actos del Estado, espe-
cialmente de la legislación 1-2; sin embargo, todos se relacionan con un criterio bási-
co: el refer ente a los órganos del Estado que pueden ejercer las funciones de justicia
consti tucional. E n efecto, como s e ha señalad o, el control ju risdiccio nal de la
constitucionalidad puede ser ejercido por todos los tribunales de un país d etermina-
do; sólo por la Corte Suprema del país, o por un tribunal constitucional especial-
mente creado con ese fin.
En el primer ca so, todos los tribunales de un país determinado tiene n la
facultad de juzgar la constitucionalidad de las leyes. Este es el caso de Estados
Unidos de América, h abiéndose llamado este sistema el «sistema o modelo ame-
ricano» porque se adoptó primero, en Estados Unidos, particularmente, después
del famoso caso Marbury vs. Madison decidido por la Corte Suprem a en 1803.
Además, muchos otros países, con o sin tradición del common law,3también apli-
1V., en general M. Cappelletti, Judicial Review.. ., cit., p. 45; Véase Mauro Cappelletti, «El
Control Jurisdicc ional de la Constitucionalid ad de las Leyes en el Derecho Comparado»,
en Revista de la Facultad de Derecho, Nº 65, T. XVI, México, 1966, pp. 28 a 33; M. Ca ppelletti
and J. C . Ada ms, « Judi cial Rev iew o f Leg isla tio n: Eu rope an An tece dent s an d
Adaptations», Harvard Law Review, 79, 6, Abril de 1966, p. 1.207; Allan R. Brewer-Carías,
Judicial Rev iew in Comparative Law, cit., pp. 125 y ss.
2Véase en genera l M. Cappelletti, Judicial Review in the Contemporary World , India napolis
1971, p. 4 5; Véase Mauro Cappell etti, «El Control Jurisdiccional de la Constitucionalidad de
las Leyes en el Derecho Comparado », en Revista de la Facultad de Derecho, México, Nº 65,
Tomo XVI , 1 966, pp. 28 a 33; M. Capp elletti a nd J . C . Ad ams, «Jud icial Revi ew of
Legislation: European Antecedents and Adaptations», Harvard Law Review, 79, 6, Abril de
1966, p. 1.207; Allan R. Brewer–Carías , J udicial Review in Comparative Law, C ambridge
1989, pp. 125 ss.; Allan R. Brewer–Carías, La Justicia Constitucional (Procesos y procedimien-
tos const itucionales), Porrúa , México 2007, 79 ss.
3Véase Hécto r Fix Zam udio, «Protec ción procesal de los Derecho s Hum anos», Boletín
Mexicano de Derecho Comparado, Nº 13–14, México, enero–agosto 19 72, p. 78.
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ALLAN R. BREWER–CARÍAS
can este sistema4, como es el caso, por ejemplo, en América latina de Argentina,
Brasil, Colombia, Ecuador, Guatemala, Perú, Nicaragua, México, República Domini-
cana y Venezuela, y en Europa de Grecia, Australia, Canadá, la India, Japón, Suecia,
Noruega y Dinamarca. A este sistema también se lo denomina sistema difuso de
control judicial de la constitucionalida d5porque el control judicial se atribuye a
todos los tribunales desde el nivel más bajo hasta la Corte Suprema del país.
Por otra parte, existe el sistema concentrado de justicia constitucional, donde
la facultad de control de la constitucionali dad d e las ley es y de otros actos del
Estado producidos en ejecución directa de la Constitución, se atribuye a un solo
órgano del Estad o, sea la C orte Suprema o un órgano constituci onal, Tribunal,
Corte o Consejo Constitucional especialmente creado para ese fin. Este último caso,
se conoce como el «sistema austriaco» porque en Europa se estableció primero en
Austria, en 19206.
Este sistema, también llamado el «modelo europeo», cuando el poder de con-
trol se atribuye a un Tribunal o Corte Constitucional particularmente ubicado fuera
del Poder Judicial o a la Corte Suprema, es aplicado en Europa, en Alemania, Italia,
España, Francia y Portugal); y en América Latina, en forme exclusiva, en Bolivia,
Costa Rica, Chile, El Salvador, Honduras, Panamá, Paraguay y Uruguay, y conjun-
tamente con el métod o di fuso, en Brasil, Colombi a, Ecuador, Guatemala , P erú,
Nicaragua, México, República Dominicana y Ve nezuela.7 Se lo deno mina sistema
concentrado de control jurisdi ccional por oposición al sistema difuso, porque la
facultad de control de la constitucionalidad de los actos del Estado sólo se le confie-
re a un órgano constitucional que puede ser la Corte Suprema de un país dado o a
un Tribunal Constitucional especialmente creado para tal fin que, puede o no estar
integrado dentro de la organización del Poder Judicial8.
Ahora bien, en el caso de los Tribuna les Constitucionales europeos, hay que
tener en cuenta que si bien, efectivamente, tienen calidad de órganos constituciona-
les independientes y separados de los órganos tradicionales del Estado (Legislativo,
Ejecutivo y Judicial), siempre res uelven conflictos constitucionales en el marco del
ejercicio de una función jurisdiccional. En tal sentido ni estos tribunales con stitucio-
nales ni los tribunales judiciales cuando actúan como jueces constitucionales, aun
cuando ejercen un poder de control constitucional, pueden considerarse, como seña-
ló Hans Kelsen9, que actúan como un «leg islador negativo».
En efecto, para refutar la objeció n a la justic ia co nstitucional derivada del
principio de la separación de poderes, Hans Kelsen a legaba que cuando el tribunal
constitucional anulaba un acto del Parlamento, este ejercía una actividad legislativa
y no jurisdiccional. Sostenía que:
4V., Héctor Fix Zamudio, «Protección procesal de los Derechos Humanos», Boletín Mexica-
no de Derecho Comparado, Nº 13-14, México, enero-agosto 1972, p. 7 8.
5V., M. Cappelletti, «El control judicial de la constitucionalidad de las leyes en el Derecho
Compara do», Re vista de la Fa cultad de Derecho de México, Nº 61, 1966, p. 28; Allan R.
Brewer-Carías, Judicial Review in Comparative Law, cit.
6Ídem .
7Véase Allan R. Brewer–Carías, Judicial Review..., cit., pp. 182 y ss., El control concentrado de
la c onstitucionalidad de las ley es, Editoria l Jurídica Venezolana, Caracas 1994, pp. 127 y ss
8V., Allan R. Brewer-Carías, Judicial Review..., cit ., pp. 182 y ss., El control concentrado de la
constitucionalidad de las leyes, cit., pp. 127 y ss.
9V., H. Kelsen, loc. cit., p. 226.
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JUSTICIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIOS
«Anular una ley es formular una norma general: ya que la anulación de una
ley tiene el mismo carácter de generalidad que su elaboración, siendo por así
decirlo, la e laboración pero con un si gno negativo; por con siguiente, ella
misma una función legislativa»10.
Pero en realidad, cuando una Corte o un Tribunal constitucional anula una
ley, no lo hace discrecionalmente ni por conveniencia, sino que se basa en criterios
jurídicos, y procede a hacerlo aplicando una ley s uperior, la Constitución; de mane-
ra que no ejerce, en este sentido, función legislativa alguna11. Ejerce, verdaderamen-
te, una función jurisdiccional, como la que se asigna a las autoridades judiciales,
pero en este caso a título de garantía de la Constitución. Y si bien es cierto que los
jueces constitucionales cuando deben resolver sobre la constitucionalidad de actos
legislativos, a menudo toman decisiones de carácter político, lo hacen con base en
métodos y criterios legales, en el marco de un proceso iniciado a instancia de pa rte
con la legitimación necesar ia. Esto es as í, incluso, cuando se acude a la justicia
constitucional mediante una acción popula r12 con miras a obtener una decisión de
la Tribunal Supremo o de la Corte Constitucional sobre la inconstitucionalidad de
una ley, como es el caso en Venezuela y Colombia.
Ahora bien, como se ha dicho, en los sistemas norteamericanos y latinoame-
ricano, el control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes forma en gene-
ral parte d e las atribuciones del Poder Judicial, cuyo ejercicio corresponde tanto a la
Corte Suprema como a la justicia ordinaria. En estos sistemas se puede afirmar que
el juez constitucional es el Poder Judicial. En cambio , en el sistema euro peo, e l
control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes en muchos cas os se ha
asignado a Cortes o Tribuna les Constituciona les creados como órganos de rango
constitucional e indepen diente del Poder Judicial. Ejercen una función jurisdicciona l
como en Francia lo hacen los órganos de la jurisdicción a dministrativa, aunque en
forma s eparada de las autoridades judiciales. En ambos sistemas, la justicia consti-
tucional es el resultado del ejercicio de una función jurisdiccional, la cual no es
monopolio del Poder Judicial.
Debe señalarse que el Consejo Constitucional en Francia, en su decisión del 22
de julio de 1980, en la cual analizó la conformidad con la Constitución de la Ley del
25 de julio de 1980 sobre la convalidación de los actos administrativos13, se refirió
a la existencia de un tercer poder del Estado, conjuntamente con los poderes legis-
lativo y ejecutivo, que se podía calificar de «poder jurisdiccional» y que engloba las
jurisdicciones administrativa y judicial. Ahora bien, en ese mismo «poder jurisdic-
cional» o «Poder Judicial»14 podría incluirse al Con sejo Constitucio nal. En conse-
cuencia en Francia, el « Poder Jurisdicci onal» pod ría ahor a considera rse como un
poder formado por las jurisdicciones admin istrativa, judicial y constitucional, esta
última confiada al Consejo Constituciona l. En esta forma, en Francia podría afir-
marse que el control de la constitucionalidad de las leyes y el respeto de los dere-
chos fundamental es se ejerce por el «Poder Jurisdiccional», en la misma forma que
el «Poder Judicial» lo ejerce en los países de América.
10 Ídem., p. 224.
11 V., A. Pérez Gordo, El Tri bunal Constitucional y sus Funciones, Barcel ona, 1982, p. 41.
12 V., en sentido co ntrario B. O. Nwabueze, Judicial Control o f Legislative action..., doc. cit., p. 3.
13 V., L. Favoreu y L. Philip, op. cit., pp. 472 y ss.
14 V., L. Favoreu, «Chronique», Revue du Droit P ublic et de la Science Politique, París, 1980, p.
1.6 61.

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