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Cuarta parte: la justicia constitucional en América Latina: aproximación comparativa (1997/2013)

AutorAllan R. Brewer?Carías
Páginas107-143
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JUSTICIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIOS
CUARTA PARTE:
LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN AMÉRICA
LATINA: APROXIMACIÓN COMPARATIVA
(1997/2013)*
La justicia constitucional tiene por objeto, ante todo, asegurar la supremacía
normativa de la Constitución por sobre todo acto estatal, es decir, sobre todo acto
dictado en ejercicio del Poder Público, in cluyendo, por supuesto, las leyes y demás
actos del Parl amento. Como consecuen cia, los tribunales ll amados a ejercer tal
control de constitucionalidad pueden anular todos los actos estatal es que sean in-
cons titucion ales o de clararl os y cons iderar los nulos por inco nstituci onales e
inaplicarlos en los casos concretos que decidan.
En este contexto, el control de constitucional idad también tiene por objeto
particular asegurar la vigencia de la parte dogmática de la Constitución, es decir, de
los derechos declara dos en el texto fundamental, así como de todos los que sin estar
enumerados en forma expresa, sean inherentes a l a persona humana. A estos efectos
es que se han establecido, además, acciones específicas de protección como las de
amp ar o, h ábea s c orpu s y háb eas dat a1. Ade más, el con tro l ju dici al de la
constitucionalidad también tiene por objeto asegura r la efectiva vigencia de la pa r-
te orgánica de la Constitución, la cual en el mundo moderno y en el Estado demo-
crático, siempre se ha construido sobre la base de los principios tanto de la separa-
ción orgánica de poderes, como de la distribución territorial del Poder Público. Es
decir, en definitiva, el control de constitucionalidad busca asegurar la vigencia de
las norma s constitucionales tanto atributivas de poder como limitativas del mismo.
En tal sentido, a los efectos de velar por el respeto del principio de la separa-
ción de poderes, el Poder Judicial es el lla mado a resolver los conflictos entre los
Poderes Legislativo y Ejecutivo y, además, respecto de los otros órganos constitu-
cionales con aut onomía funcional, de mane ra que todos actúen conforme a los
pod eres atri buido s en l a Con stitu ción , san cion ando t oda u surp ació n, por
inconstitucionalidad.
*Este estudio tiene su origen en el trabajo publicado con el título: «La Jurisdicción Consti-
tuciona l en América lati na», en el libr o Coo rdinado por Domingo García Belaúnd e y
Francisco Fernández Segado, La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica , Madrid 1997, pp.
117 -16 1.
1Allan R. Brew er-Carías , C onstituti onal Protect ion of H uman Rights in Latin Amer ica. A
Comparative Study of the Amparo Proceedi ngs. Cambridge University Press. New York, 200 9,
432 pp.
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ALLAN R. BREWER–CARÍAS
Además, corresponde a los órganos judiciales encargados del control de la
constitucional idad, mantener el principio de la distribución territorial del poder
que establece la Constitución conforme al esquema de descentr alización política
que dispon ga, haciendo respetar la autonomía de las entidades regionales y muni-
cipales que están constitucionalmente establecidas.
Por último , tamb ién fo rma pa rte de l obje to del contr ol judi cial de la
constitucionalidad, velar por el mantenimiento del régimen político democrático,
de manera de aseg urar que no se r ompa; sancionando cualquier actuación que sea
contraria a los valores de la democracia que establece la Constitu ción. Por ello,
incluso, en algunos países, los Tribunales Constitucionales tienen competencias para
proscribir la actuación de partidos políticos cuyo objeto sea destruir la democracia
misma.
Ahora bien, a los efectos de asegurarle al Poder Judicia l la posib ilidad de
asumir el rol esencia l que debe tener en el Estado Constitucional de derecho, de
interpretación de la Constitución y de ejercer el control de la constitucionalidad de
los actos estatales; en el mundo contemporáneo se h an venido estableciendo una
variedad de sistemas de justicia constitucional de acuerdo a las peculiaridades de
cada país y de cada sistema constitucional. Estos sistemas de justicia constitucional,
en definitiva se pueden agrupar en relación con él o los órganos judiciales llamados
a ejercer tal control de la constitucionalidad.
En efecto, en todos los sistemas de justicia constitucional, la potestad de ejer-
cer el control de la constitucionalidad siempre se atribuye, o a todos los jueces que
integran el Poder Judicial, o a un solo órgano del mismo. De allí la clásica distin-
ción de los sistemas de justicia constitucional según el método de control que se
ejerce: en primer lugar, el método d ifuso de control, cuando el poder para apreciar
la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes y, en su caso, declarar su
inconstitucionalidad, se atribuye a todos los jueces de un país, cualquiera que se a su
jerarquía; y en segundo lugar, el método concentrado d e control, conforme al cual
el poder anulatorio de las leyes y d emás actos estatales contrarios a la Constitución
se atribuye a un solo órgano judicial, sea a la Corte Suprema de Justicia del país o
a un Tribunal Constitucional especialmente creado para ello.
Ambos sistemas de justic ia constitucional, sin duda, responden a principios
diferentes, pero pueden coexistir en paralelo, como sucede en buena parte de los
regímenes constitucionales de los países latinoamericanos.
En el mundo contem poráneo, por tanto, ya no es pos ible sostener que el
sistema de justicia constitucional que se establezca en un país, tiene que optar entre
uno u otro método de control, el concentrado o el difuso, y m enos señalar que
alguno de ellos pueda ser incompatible con los sistemas jurídicos del common law o
del derecho civil. La realidad muestra, efectivamen te, qu e en una forma u otra,
ambos métodos de control de la constitucionalida d coex isten en m uchos países,
particularmente en América Latina, donde se ha venido configurando un sistema
mixto o integral de control de constitucionalidad.
El método difuso de control de constitucionalida d, como poder atribuido a
todos los jueces de un país para poder decidir sobre la inconstitucionalidad de una
ley que deba aplicarse en un caso concreto, desaplicándola y aplicando prefer ente-
mente la Constitución, responde al principio de la g arantía objetiva de la suprema-
cía de la Constitución. Conforme a este principio, todo a cto contrario a la Constitu-
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ción debe cons iderarse nulo; y todos los jueces tienen el poder-deber de apreciar
dicha nulidad. Ello es la consecuencia lógica cuando se habla de la Constitución
como ley suprema.
Es te m étod o de co ntro l ti ene su ori gen en los Est ados Un idos de
Norteamérica, precisamente a raíz de la sentencia dictada en el caso Marbury vs.
Madison de 1803, en la cual la Corte Suprema de ese país aplicó la Constitución
como ley suprema, desaplicando la ley correspondiente al decidir un caso concre-
to, la cual se consideraba que contrariaba la Constitución, siendo por tanto consi-
derada nula. El método difuso de control fue luego adoptado, también en forma
pretoriana, e n México (1857), Argen tina (1860) y Brasi l (1890) y luego, incl uso
incorporado al texto expreso de muchas leyes y Constituciones. Así sucedió por
ejemplo, en el Código de Procedimiento Civil venezolano (1897 ) y luego entre
otras, en las Constituciones de Colombia (1910), Bolivia (1994), Perú (1993), Vene-
zuela (1999).
El método difuso de control de la constitucionalidad, en todo caso, se cara c-
teriza por ser de carácter incidental, en el sentido de que se ejerce al decidir se un
caso concreto, como poder que puede ejercer cualquier juez, incluso de oficio. E n
estos casos, en consecuencia, la decisión adoptada sólo tiene efectos inter partes y
meramente declarativos. El juez, en estos casos, nunca anula la ley, sólo la consi-
dera nula, por lo que la decisión tiene efectos ex tunc, pro praeterito.
En relación con este método difuso de control de constitucionalidad, se ha
planteado el pr oblema de la eventual falta de uniformidad o la dispa ridad de
decisiones que podrían adoptar los jueces de distinta jerarquía, sobre un tema de
inconstitucionalidad de una ley. La solución a este problema, en todo caso, se ha
establecido mediante correctiv os que los propio s sistemas constitu cionales han
ido adoptando, como la atribución del carácter vinculante a la decisión que adop-
te la Corte Suprema de Justicia en la materia, como sucede en los Estados Unidos
de América, y como se ha establecido en Argentina, Colombia o Venezuela, al
conocer de un recurso extrao rdinario de revisión. En efecto, este correctivo deriva
de los mecanis mos de consulta o revisión extraordin aria de las sentencias que se
dicten conforme al método difuso, lo que permite al Tribunal Supremo uniformizar
la jurisprudencia y resolver con carácter obligatorio y vinculante sobre el tema.
Otro correctivo al pr oblema se logra con el establecimiento, en paralelo al méto-
do difuso, del método concentrado de control de constitucionalidad de las leyes.
Por otra par te, e n cua nto a l mét odo c once ntra do de cont rol d e
constitucionalidad, puede decirse que el mismo tiene su origen en América Latina
y fue luego desarroll ado, durante el siglo XX, en Europa. Se caracter iza por la
atribución a un solo órgano judicial (que puede ser el Tribunal o Corte Suprema
con o sin Sala Constitucional, o un Tribunal Constitucional especial), del poder de
conocer de la impugnación de leyes por inconstitucionalidad, y de anularlas en caso
de que sean contrarias a la Constitución, con efectos erga omnes.
En América Latina, este poder se atribuyó inicialmente a l as Cortes Supremas
de Justicia, y luego de que en Europa, a partir de la década de los veinte del siglo
pasado y conforme a las propuestas de Hans Kelsen, se comenzaran a crear Tribu-
nales Constituciona les es peciales para ejercer el control concentrado, esta figura
institucional se introdujo en América Latina, particularmente en Guatemala, Chile,
Colombia, Bolivia, Ecuad or y Perú.

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