Casación en el fondo, 20 de junio de 2006. Banco Sud Americano con Soc. Inmob. Cerro Blanco S.A. - Núm. 1-2006, Junio 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218040945

Casación en el fondo, 20 de junio de 2006. Banco Sud Americano con Soc. Inmob. Cerro Blanco S.A.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas186-189

Page 186

En estos autos* rol Nº 3485-00 del Vigésimo** Juzgado Civil de Santiago, don Octavio Calle Ávila, en representación del Banco Sud Americano, demandó en procedimiento ordinario de cobro de pesos a la Sociedad Inmobiliaria Cerro Blanco S.A., antes Inmobiliaria Cerro Blanco Limitada, representada por doña María Eugenia Beytia Torras, solicitando que se declare que se le condena a pagar la suma de 11.120 Unidades de Fomento, equivalente a $ 172.151.833, más los intereses máximos convencionales, según liquidación que en su oportunidad se practique. En su oportunidad, la sociedad demandada opuso la excepción dilatoria de litispendencia, aseverando que ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, con fecha 13 de noviembre de 1998, el Banco demandante dedujo demanda ejecutiva en su contra con el objeto de obtener el pago de los mismos pagarés que sirven de fundamento a la acción, y que dicha demanda se encuentra en tramitación. Por resolución de 20 de marzo de 2001, escrita a fojas 38, la jueza de este tribunal acogió la referida excepción, decisión que fue con-Page 187firmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 21 de noviembre de 2003, según se lee a fojas 52.

En contra de esta última sentencia, el Banco demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que en el recurso se aduce que se comete error de derecho al aceptarse la excepción de litispendencia, en circunstancias que no concurrirían los requisitos que la configuran, infringiéndose de esa forma los artículos 177 y 3033 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley 18.092.

En efecto, la sentencia recurrida considera erróneamente que la triple identidad que exige la excepción de litispendencia se encuentra configurada en el caso de autos, al considerar que la causa de pedir es la misma entre el juicio ejecutivo por cobro de pagarés, con el juicio ordinario de cobro de pesos que emana del contrato de mutuo celebrado entre las partes. Así, agrega, se confunde las causas de pedir en ambos juicios, impidiendo que el tribunal resuelva la controversia sometida a su conocimiento.

Es relevante la distinción toda vez que, en el juicio ejecutivo seguido por el cobro de los efectos de comercio, la demandada ha deducido la excepción de prescripción de corto plazo de las acciones cambiarias, establecida precisamente en el artículo 98 de la Ley 18.092, sobre letras de cambio y pagarés, cuya prescripción es sólo de 1 año. Evidentemente, agrega, este plazo es diverso al de prescripción de 5 años del artículo 2515 del Código Civil o bien de 4 años que establece el artículo 822 del Código de Comercio, si se acepta que es un contrato comercial, de las acciones ordinarias nacidas de un contrato de mutuo. Así, de aceptarse la litispendencia, se...

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