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Segunda parte. La respuesta sancionadora para el cumplimiento de la legalidad tributaria

AutorMaría Gabriela Crespo Irigoyen
Páginas93-186
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LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN T RIBUTARIA
SEGUNDA PARTE
LA RESPUESTA SANCIONADORA PARA EL
CUMPLIMIENTO DE LA LEGALIDAD
TRIBUTARIA
Uno de los elementos indispensables para consider ar a un Estado como tal es
el poder, único e indivisible. Una de la s funciones que realiza el Estado es la admi-
nistrativa. A los efectos de la realización de sus fines, la Administración Tributaria
debe disponer de los medios jurídicos correspondientes. Esos med ios se denominan
potestades de la Administración y constituyen un reflejo del poder del Estado 1.
Las potestades, entre otros caracteres, son inalienables e intransferibles de un
ente a otro. Ello no impide a un ente que pueda delegar el ejercicio de su potestad
a otro ente, pero no puede transferir la titularidad. Como hemos dicho, la Potestad
es inalienable. Se entiende claramente que la Potestad tributaria no se puede enaje-
nar; son irrenunc iables ya que puede ocurrir que el titular las ejercite o no, su
pérdida no depende de su voluntad. Podrá perderse en ciertas circunstancias, de
acu erd o c on lo q ue de term ine e l D erec ho Po siti vo; y po r ú ltim o, so n
imprescri ptibles.
Las potestades administrativas se pueden clasificar, según el órgano al cual se
confíe su regulación en potestad de mando, potestad reglamentaria, potestad san-
cionadora y la potestad contenciosa d e la Administración, asimilable a la jurisdic-
cional.
La Potestad de mando es l a facul tad que tiene la Administración para dar
órdenes y exigir su cumplimiento. Se ejerce mediante Decretos y Órdenes de la
Administración Central , media nte d ecisiones, resoluciones o providencias de los
entes jurídicos menores. La actividad de mando puede iniciarse de o ficio po r la
misma Administración, o a instancia de par te interesada.
La natural eza discrecional o reglada d e la potestad de mando, se vincula con
el carácter de la actividad administrativa a que se refiere. Un análisis somero de las
normas que regulan la potestad de ma ndo de la Administración Pública, revela la
preeminencia absoluta de la actividad vinculada a la Ley respecto a la discrecional.
1Brewer Carías, A., La Constitución (...), « Del Derecho al Debido Proceso» Artículo 49: «El
debido proceso se aplica rá a to das las actuaciones judiciales y administrativas; en conse-
cuencia: (...), se recoge positivamente el principio de non bis in i dem. Artículo 49.7: «Ningu-
na persona po drá ser sometida a juicio por los mismos hechos en vi rtud de los cuales
hubiese sido juz gada anterio rmente», p. 306.
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MARÍA GABRIELA CRESPO IRIGOYEN
Esto último gobierna la cerrada formulación de los criterios de graduación d e
las sancion es, según distinta sea l a gravedad de las infracciones.
De allí que la Administraci ón de be adecuar su ejercicio sancionado r a los
criterios legales dentro del baremo míni mo y máximo en auxilio, tanto de quien
dirige el proceso, como de quien lo impulsa por medio de la comisión de la ilegí-
tima actuación, establece el artículo 187 de la LGT2. Incluso, la inobservancia de esta
adecuación a los criterios de graduación, que pueden ser de aplicación simultánea,
conlleva a su posible anulación partiendo del hecho que todas las actividades admi-
nistrativas son susceptibles de ser revisadas en la instancia jurisdi ccional3.
En resumen, al margen de la naturaleza jurídica de la sanción administrativa,
más bien debe ser una herramienta con la cual los municipios puedan exigir el
cumplimiento de su normativa y garantizar la percepció n de sus tributos, en el
marco de la autonomía que la Con stitución garantiza a los entes loc ales, como
Administraciones Públicas que conforman e l Estado.
I. ANTECEDENTES DE LA POTESTAD LOCAL SANCIONADORA EN ESPA-
ÑA Y EN VENEZUELA
Para entender el marco jurídico de la división política correspondiente al ámbito
en el que vivimos, debemos conocer dónde se toman todas las decisiones del go-
bierno local, y cómo éstas afectan a quienes cometan una contravención a la Ley, la
mejor ma nera es esquematizar y conocer la manera como está organizado, y cómo
funciona internamente.
En el año de 1977, en España se presenta un proyecto constitucional. Comen zó
a germinar la democracia, por vez primera, cuando tuvo ocasión la primera Ponen-
cia Constitucional en e l mes de septiembre, y e s hasta el año 1978, en el Boletín
Oficial del Estado del día 06 de noviembre de 1978 cuando aparece publicado un
Real Decreto, bajo el número 2560, donde se sometía a Referéndum de la Nación el
proyecto de Constitución que l as Cortes habían aprobado el 31 de octubre anterior.
Cuando se elabora el borrador constitucional que culmina con el Referéndum
del 06 de diciembre, el och enta y siete por ciento (87%) de votos favorables del
pueblo español aprueban la Carta Magna, primera desde la Constitución Republi-
cana de 1931. El Rey sancion a la Constitución el 27 de diciembre de 1978, y el 29 de
dicho mes entra en vigor con la publicación de su texto en el Boletín Oficial del
Estado.
La recién estrenada Constitución, lógicamente afecta las bases del Estad o, que
desde los principios de la era constitucional se había venido asentando sobre el
modelo estructural de una Nación centralizada, copiado del modelo unitario.
Desde los principios de la era constitucional (Con la única salvedad del perio-
do presidido por la citada Constitución de la II República Española de 9 de diciem-
bre de 1931, rubricada po r el Palacio de las Cortes Constituyentes), se había venido
asentando la estructura del Estado-Nación unitario y centralizado. Copia del mode-
lo traído como consecuencia de la Revolución Francesa, de aplicación exitosa según
el momento histórico e idiosin crasia del país al cual se aplique, con lo cual no
2LGT, Artíc ulo 187: «Criterios de gradación de la s sanciones».
3Tal como se i ndica en la STS, RJ 3/1991, de 19 de mayo de 1991.
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LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN T RIBUTARIA
puede ser calificada per se, sino más bien en su contexto de aplicación, y el contexto
al cual hacemos alusión es el de un país emergente de un largo período de dictadura
precedente que había convertido l a fórmula de gobierno centralista en un mito.
A favor de la estructura centralista, está el recuerdo de la edad Contemporá-
nea. El impulso necesario fue dado por el sistema central de gobierno, con técnicas
revolucionarias que convertían a los antiguos vasallos en auténticos ciudadanos.
La descentraliza ción o el centralismo no son fines en sí mismos. Su polaridad
y la imposición de un proceso sobre el otro, cobran rasgos específicos según sea la
realidad concreta en que se manifieste.
Con un contexto de la tendencia europea centralist a, que se agota una vez
cumplido su servicio histórico, el camino a la descentraliza ción es inminente, y así,
una a una adoptan la mayoría de países: Reino Unido 4, Bélgica5, Italia6, incorporán-
dose España en el año 1 978 con algunos años de obligado retraso.
Y se incorpora con retraso, aunque con la idea muy firme, acerca de los prin-
cipios de unidad, autonomía y solidaridad, que consagra la entonces es trenada Cons-
titución.
Ubicados ya en el presente histórico, la descentralización se asocia al fenóme-
no relativamente reciente de la globalización o apertura al mundo del mercado.
Representa un modelo tecno-productivo en formación, de perman ente innovación,
que exige crecientes recursos financieros, genera productos de vida más corta y,
gracias a la extraordinaria movilidad del capital y de la información, tiene un rasgo
distintivo: la libre circulación de capitales, y la integración econ ómica.
El punto de partida del poder sancionador municipal viene dad o indirecta-
mente, a través del «Principio de Autonomía». Llama la atención la fórmula que la
Constitució n ad optó para llegar a la Autonomía: el texto const itucional de una
forma sutil estableció dos tipos de Comunidades Autonómicas, señaló dos niveles
distintos que se debían alcanzar de forma sucesiva como si se quisiera poner a
prueba la sinceridad y solidez de los sentimientos autonomistas de ciertas regiones.
Alcanzada una primera etapa, a in iciativa de las Diputaciones y las dos terceras
partes de los municipio s, lograban unas determinadas cotas de autonomía y tras
4Con ocasión del falleci miento de la Reina María, en fecha 1 2 de junio de 1717, el Parlamen-
to, a travé s la instauración del Pacto Formal, o «Act of Settlement», promulgó una le y
denominada «Ley para declarar los derechos y libertades de los súbditos y para determi-
nar la sucesión a la Corona », surgida por la necesidad de establecer una línea de sucesión
al Trono.
5En la reforma constitucio nal belga que hubo entre los año s 1968 a 1971, durante el man-
dato de Dehene: El profundo malestar de la población, se expresó inapelablemente en las
elecciones legislativas de 13 de junio de 1999: el CVP cayó al 14,1% de los votos y a los 22
escaños, siendo superado por el partido de los Liberales y Demócratas Flamencos (VLD),
mientras que, en conjunto, la coalició n perdió un 9,7 % de votos, y 19 escaños. Dehaene
dimitió al día siguiente, al comprobar la inviabilidad de un nuevo Gobierno cuatripartito
de mayoría simple, y dejó el camino libre al triunfador d e la jornada, Guy Verhofstadt, el
líder del partido político VLD, quien, en fecha el 12 de julio, formó un Gobierno a partir de
la coalici ón d e seis part idos. Por primera vez, desde 1958, no figura ban l os pa rtidos
democristianos. Tan pronto como c esó en sus funciones como primer ministro, Dehaene
adquirió la condición de senador por derecho.
6Con la Constitución de l a República italian a (que entró en vigor el 1 de enero de 1948).

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