Primera parte. aproximación al tratamiento constitucional de los principios que informan a la potestad sancionadora - La potestad sancionadora de la administración tributaria - Libros y Revistas - VLEX 1022501534

Primera parte. aproximación al tratamiento constitucional de los principios que informan a la potestad sancionadora

AutorMaría Gabriela Crespo Irigoyen
Páginas29-92
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LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN T RIBUTARIA
PRIMERA PARTE
APROXIMACIÓN AL TRATAMIENTO
CONSTITUCIONAL DE LOS PRINCIPIOS QUE
INFORMAN A LA POTESTAD
SANCIONADORA
I. BREVE RESENA DE LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA POTESTAD
SANCIONADORA
La in tención de ésta nota, escapa a trazar algún recuento o narrativa del ori-
gen del reconocimiento de los Derecho s del Hombre; aunque, resulta obligatoria
una breve alusión, respecto a l alimento de una vigorosa reacción contra el Estado
absoluto, decantado en la famosa declar atoria de los Derechos del Hombre, como
resultado del estallido social de la Revolución Francesa8.
El origen de los derechos del hom bre es un tema que ha sido férreamente
debatido por importantes autores quienes, en su mayor ía identifican su reconoci-
miento en la Revo lución Francesa, au nque no es menos cierta la infl uencia de
hechos que han alterado de manera d ecisiva en el resultado obtenido.
Quizá, será necesar io remontarse a la Edad Media, pe ríodo de la historia
europea que transcurrió desde la desintegración del Imperio romano de Occiden-
te en el Siglo V y hasta el Siglo XV9, cuyos centros de poder asentados en el clero
8Este proceso social y polít ico a caecido en Franc ia entre 1789 y 1799, cuyas p rincipales
consecuencias fueron el derrocamiento de Luis XVI, y la proclamación de la I República,
fue la causa que puso fin al Antiguo Régimen en este país, y dio apertura a la configura-
ción del Derecho Administrativo que conocemos hoy en día. Es descrito desde el punto de
vista Administrativo en la obra monográfic a de García de Enterría, E., Rev olución Francesa,
Derecho Público y Justicia Administrativa, El Poder Judicial en el bicent enario de la Revolu-
ción Francesa, Ediciones del Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1990, p. 25 y ss.
9No obstante, las fechas anteriores no han de ser tomadas como referencias fijas, ya que nunca
ha existido una brusca ruptura en el desarrollo cultural del continente. Ningún evento concre-
to determina el fin de la antigüedad y el inicio de la Edad Media: ni el saqueo de Roma por los
godos, ni el d errocamiento de Rómulo Augusto, último Emperador r omano de Occidente,
fueron sucesos q ue sus contemporáneo s consideraran ini ciadores de una nue va época. La
culminación a finales del siglo V de una serie de proce sos de larga duración, entre ellos la
grave dislocación económica y las invasiones y asentamiento de los pueblos germanos en el
Imperio romano, hizo cambiar la faz de Europa . Durante lo s siguientes 3 00 años Eur opa
occidental man tuvo una cultura primitiva aunque instalada sobre la compleja y elaborada
cultura del Imperio romano, que nu nca llegó a perderse u olvidarse por completo.
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MARÍA GABRIELA CRESPO IRIGOYEN
y en la nobleza, constituyen una poliarquía que presentaba los mismos confli ctos
de competencia que hoy presentan los distintos órganos en los que se manifiesta
el Estado10.
La Edad Media se caracterizaba por la concentración real de todo el poder, y
dentro de este período, se diferencian claramente la Alta Edad Media11 y la Baja
Edad Media. La primera de las subdivisiones, la Alta Edad Media12 observa como
único germen descentralizador, las decisiones que por su importancia consultaba el
Rey con su Curia. Más evolucionada, aunque aún carente de un sistema de Derecho
Público, a parece la Baja Edad Media13; quizá por la influencia de la repartición de
poder entre nuevos grupos: el del Papado, del Imperio y de las nuevas monarquía s;
y por la importancia que se otorgaba al Consejo Real y a las Cortes como órganos
de apoyo.
En esta etapa surgen disposiciones que afectan a todo el territorio, como las
Partidas Reales de Alfonso X, o las que se dieron con los Fueros que se otorgaron
en las ciudades14.
Tanto en el medievo como en el antiguo régimen sería absurdo hablar de surgi-
miento de derechos fundamentales, descentralización o conceptos pa recidos. En am-
bas, se observaba el mon opolio de pode r y el fuerte i ntervencionismo estatal , al
margen de la organización política y administrativa de cada país ya que, pese a las
diferencias geográficas, imperaba ésta concentración de l poder en manos del Rey.
La génesis de la positivización de los Derechos del Hombre, categorizados
constitucionalmente, se inician en la Europa Occidental, cuya ubicación cronológica
data del Siglo XI, donde el Reino Unido juega un papel fundamenta l.
El elemento contundente para el paso a la democratización inglesa fue dado
con el Bill of Rights del año 1689. Este documento es el resultado de una sucesión de
10 Martín de la Fuente, P. Proyecto Docente presentado en el primer ejercicio del concurso convocado
por resolución de la Universidad de Salamanca de fecha 20 de julio de 2000, (BOE 28-VIII-2000)
para la provisión de una plaza de Profesor Titular de Universidad en el Área de Conocimiento de
Derecho Administrativo. Facultad de Derecho , Sal amanca, 20 01, pp. 15 a 38.
11 Hacia mediados del Siglo XI, Europa se encontraba en un periodo de evolución descono -
cido hasta ese momento. La época de las grandes invasiones había llegado a su fin, y el
continente europeo experimenta ba el crecimiento dinámi co de una población ya asentada.
Renacieron la vida urbana y el comercio regular a gran escala. Se desarrolló una soci edad
y cultura que fueron complejas, dinámicas e innovadoras. Este período se ha convertido
en centro de atención de la moderna investigació n, que le ha llamado el renacimiento del
Siglo XII.
12 La Alta Edad Media estuvo caracterizada por la consecuci ón de la unidad institucional y
una síntesis intele ctual.
13 La Baja Edad Media estuvo marcada por los conflictos y la disolución de dicha unidad.
Fue entonces cuando empezó a surgir el Estado Moderno, aún cuando éste en ocasiones no
era más que un incipiente sentimiento nacional. La lucha por la hegemonía entre la Iglesia
y el Estado se convirtió en un rasgo permanente de la historia de Europa durante algunos
siglos posteriores. Los Pueblos y ciudades continuaron creciendo tanto en tamaño como
en p rosperidad. Comienza la lucha por la autonomía política. Este conflicto urbano se
convirtió, además, en una lucha interna en la que los diversos grupos sociales quisieron
imponer sus respectivos intereses.
14 Ruiz de la Peña, J. «La Expa nsión d el Fuero de Benavente», Archivos Leoneses, XXIX,
León, 1970, pp. 2 99 a 317.
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LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN T RIBUTARIA
eventos trágicos y revueltas políticas, originada por los requer imientos del Parla-
mento al nuevo soberano, Príncipe de Orange, de la acreditación d el Bill of Rights,
que pasó a constituir una de las Leyes Fundamentales del Reino15.
La importancia histórica del documento es su promulgación, un siglo antes de
la Revolución Francesa, dada en una Europa renacentista, bajo el régimen político
de una monarquía absoluta, donde todo el poder emanaba del Rey. A partir del año
1689 los poderes legislativos competen al Parlamento; por esa razón el ejercicio de
las fun ciones parlamentarias está cercado de garantías especiales.
Sin duda alguna, un siglo después se produce un cambio total de las concep-
ciones del antiguo régimen. Es allí donde surgen los Principios sobre los cuales se
asienta el Estado liberal resultante de la revolución y que constituyen la base de los
derechos del hombre16, instituidos en las Cartas Magnas de los países democráticos
en la actualidad.
Ahora bien, las leyes naturales de la sociedad que habían existido siempre y
en cuya proposición y sostenimi ento agota su función el poder político, son en
cuanto a su contenido, norma s que posibilitan la libertad17 y el orden público.
De este modo las tres ideas básicas de la Revolución Francesa: Igualdad, Li-
bertad y Fraternida d, se consagran para todos los ciudadanos. Establecen los funda-
mentos de derecho por los cuales se regirán, quienes «permanecerán libres e igua -
les en derechos», y s erán libres de asociarse para «conservar los derechos naturales
15 The Bill of Rights, en fecha 13 de febrero de 1689. Documento que los Lores espirituales y
temporales y los Comunes reunidos en Westminster, representando legal , plena y libr e-
mente a todo s los estamentos del pueblo d el Reino de Inglaterra, presentaron el 13 de
febrero del año de NS (graci a) de 1688, a Sus Majestades, entonce s cono cidas con l os
nombres y tít ulos de Guillermo y María, p ríncipes d e Orange, una declaración escrita,
redactada por Lor es y Comunes.
16 La Declaraci ón de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Este documento que data
del año 1789, inspirado en la declaración de independencia estadounidense del año 1776
y en el espíritu filosófico del Sigl o XVIII, marca el fin del Antiguo Régimen y principio de
una nueva era. Junto con los decretos de 04 y 11 de agosto de 1789, sobre la supresión de
los Derechos Feud ales, es un o de los texto s fun damentales vota dos por l a Asa mblea
Naciona l Co nstituyente formada tras la reunión de los Estados General es, dur ante la
Revolución Francesa. En ella se definen los derechos «naturales e imprescriptibles», tales
como la libertad, propiedad, la seguridad, la resistencia a la opresión. Asimismo, reconoce
la igualda d de todo s lo s ci udadanos ante la ley y la justicia y por último , af irma el
principio de la separación de poderes; lu ego que los r epresentantes de l pueblo francés,
constituidos en Asamblea Nacional, considerasen que la ignorancia, el olvido o el menos-
precio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas, y de
la corrupción de los gobiernos, resuelven exponer, en una declaración solemne, lo s dere-
chos naturales, inalienables y sagrados del hombre, de manera que esté siempre presente
para todos los miembros del cuerpo social y les recuerde, sin cesar, sus derechos y deberes;
a fin de que los actos de los poderes legisl ativo y ejecut ivo, a l poder cotej arse a cada
instante con la finalidad de toda institución política, sean más respetados, y para que las
reclamaciones de los ciudadanos, en adelante, fundadas en principios simples e indi scu-
tibles, que redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la
felicidad de to dos.
17 García de Enterría, E. Revolución francesa y Administración Contemporánea, IV Edición, Edi-
torial Civitas, Madrid, 1994, p. 28. Acerca del esquema simplificado de la estructura del
Estado, propues ta por LOCK E, MON TESQUIEU Y R OUSSEAU.

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