Ley núm. 18379, publicada el 04 de Enero de 1985. AUTORIZA REPROGRAMACION DE LAS DEUDAS POR IMPOSICIONES, APORTES E IMPUESTOS ESTABLECIDOS EN LOS DECRETOS LEYES N°s. 3.500 Y 3.501, DE 1980, DE LOS EMPLEADORES CON LAS INSTITUCIONES DE PREVISION - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471407862

Ley núm. 18379, publicada el 04 de Enero de 1985. AUTORIZA REPROGRAMACION DE LAS DEUDAS POR IMPOSICIONES, APORTES E IMPUESTOS ESTABLECIDOS EN LOS DECRETOS LEYES N°s. 3.500 Y 3.501, DE 1980, DE LOS EMPLEADORES CON LAS INSTITUCIONES DE PREVISION

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

AUTORIZA REPROGRAMACION DE LAS DEUDAS POR IMPOSICIONES, APORTES E IMPUESTOS ESTABLECIDOS EN LOS DECRETOS LEYES N°s. 3.500 Y 3.501, DE 1980, DE LOS EMPLEADORES CON LAS INSTITUCIONES DE PREVISION La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TITULO I Artículos 1 a 11

Deudas con instituciones de previsión social

fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social

Artículo 1°

Las instituciones de previsión a que se refiere el epígrafe de este Título otorgarán las franquicias establecidas en los artículos siguientes a los empleadores que al 30 de noviembre de 1984, adeudaban imposiciones, aportes y el impuesto establecido en el artículo 3° transitorio del decreto ley N° 3.501, de 1980.

Para todos los efectos legales la deuda se determinará al 30 de noviembre de 1984, reajustándose según la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el mes en que debieron enterarse las correspondientes imposiciones, aportes e impuestos indicados en el inciso anterior y aquel mes, más un interés anual de un 7%. Si el empleador no efectuó oportunamente la declaración a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 17.322, o si aquella fue incompleta o errónea, la suma adeudada se incrementará con una multa equivalente al 20% de la parte no declarada de la misma, debidamente reajustada.

La deuda así determinada se expresará en Unidades de Fomento al valor que tuvo ésta al 30 de noviembre de 1984.

Artículo 2°

Condónanse los intereses y las multas que conforman la deuda a que se refiere el artículo precedente y otórganse facilidades de pago a los empleadores allí indicados, en los términos que fija este Título.

Artículo 3°

La condonación señalada en el artículo anterior será del 100% de los intereses y multas que correspondan a la totalidad o parte de la deuda que el empleador pague dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley.

Las sumas enteradas en conformidad al inciso precedente se expresarán en Unidades de Fomento al valor de ésta el día del pago, para efectos de abonarlas a la deuda.

Artículo 4°

La condonación establecida en el artículo 2° será del 100% de los intereses y del 50% de las multas respecto de aquellos empleadores que soliciten a la respectiva institución de previsión acogerse a las normas del presente artículo dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley. Se otorgarán facilidades de pago por la deuda determinada en el artículo 1°, deducida la parte que correspondiere en conformidad a los artículos 3° y 5°, el 100% de los intereses y el 50% de las multas.

La condonación y las facilidades de pago contempladas en este artículo se otorgarán con sujeción a las siguientes condiciones:

  1. Las instituciones de previsión acreedoras deberán otorgar un plazo de sesenta meses para el pago de la deuda, a menos que el deudor solicite uno inferior, comunicándole el otorgamiento del beneficio a más tardar el último día hábil del séptimo mes siguiente al de vigencia de esta ley;

  2. La deuda se pagará en cuotas mensuales, exprésandolas en Unidades de Fomento al valor de ésta al 30 de noviembre de 1984, elevándose el centésimo al decimal superior. La primera de ellas deberá enterarse dentro de los 10 primeros días del noveno mes calendario siguiente al de vigencia de esta ley, devengando sólo a partir de aquél un interés anual del 7% sobre el saldo de la deuda. Las demás cuotas deberán pagarse sucesivamente dentro de los 10 primeros días de los meses siguientes.

    Cada cuota será convertida a pesos al valor que tenga la Unidad de Fomento el día en que se efectúe el pago, y

  3. Se faculta a los deudores que se hayan acogido a esta franquicia para efectuar el pago anticipado parcial o total de la deuda en las fechas de vencimiento de cualquiera de las cuotas, descontándose los intereses futuros correspondientes. En el primer caso, el pago se imputará a las cuotas finales. A aquellos deudores que paguen el total de la deuda dentro de los diez primeros días del mes de vencimiento que tendría la primera cuota, les será condonado el 100% de las multas. En ambos casos deberá considerarse, el valor de la Unidad de Fomento vigente al día en que se efectúe el pago.

Artículo 5°

Los empleadores que mantengan vigentes convenios de pago celebrados en virtud del artículo 24 de la ley N° 17.322, del artículo 1° transitorio del decreto ley N° 3.537, de 1980, o del artículo 5° de la ley N° 18.206, podrán acogerse a los beneficios del presente Título. Si optan por acogerse a estas franquicias se tendrá por caducado el convenio al último día del mes en que presenten la correspondiente solicitud.

Para los efectos de este Título, las cuotas pagadas en virtud de convenios suscritos en conformidad a cualquiera de las normas citadas en el inciso precedente, se imputarán a la deuda existente a la fecha en que ellos fueron celebrados, en la forma prevista en el artículo 22 c) de la ley N° 17.322.

Artículo 6°

El no pago oportuno de dos cuotas hará caducar el convenio y facultará a la institución de previsión respectiva para exigir ejecutivamente el total de la obligación, la que se considerará de plazo vencido y estará afecta a los reajustes, intereses y multas establecidas en la ley N° 17.322, desde la fecha en que se devengó.

Artículo 7°

Los procedimientos judiciales iniciados contra los empleadores que se acojan a los beneficios que este Título establece, se suspenderán, pero se mantendrán los embargos decretados. En caso de incumplimiento por parte del deudor, la institución ejecutante podrá continuar dichos procedimientos, o iniciar un nuevo juicio ejecutivo con arreglo a las disposiciones de la ley N° 17.322.

Los empleadores que, habiendo sido demandados...

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