Ley núm. 18206, publicada el 27 de Enero de 1983. DEROGA EL DECRETO LEY 1.519, DE 1976, SOBRE IMPUESTO HABITACIONAL, Y COMPLEMENTA PROGRAMAS DE ABSORCIÓN DE CESANTÍA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470689146

Ley núm. 18206, publicada el 27 de Enero de 1983. DEROGA EL DECRETO LEY 1.519, DE 1976, SOBRE IMPUESTO HABITACIONAL, Y COMPLEMENTA PROGRAMAS DE ABSORCIÓN DE CESANTÍA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY N° 18.206

DEROGA EL DECRETO LEY 1.519, DE 1976, SOBRE IMPUESTO HABITACIONAL, Y COMPLEMENTA PROGRAMAS DE ABSORCIÓN DE CESANTÍA

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO 1° Derógase, a contar del 1° de enero de 1983, el decreto ley 1.519, de 1976. Las rentas devengadas o percibidas desde esa misma fecha, como asimismo las rentas correspondientes a ejercicios comerciales o períodos de renta que se inicien a partir de dicha fecha, no estarán gravadas con los impuestos establecidos en el decreto ley que se deroga.

Sin embargo, las viviendas imputadas al Impuesto Habitacional y las construidas o adquiridas mediante formas alternativas de pago de dicho tributo, así como los fondos depositados en cuentas especiales en el Banco del Estado de Chile, continuarán rigiéndose por las normas pertinentes del decreto ley 1.519 y los cuerpos legales que lo hayan modificado o complementado.

ARTICULO 2°

Sustitúyense en el inciso primero del número 3 del artículo 1° del decreto ley 3.475, de 1980, los guarismos "0,1" y "1" por "0,2" y "2,4", respectivamente. Reemplázase en el inciso segundo del referido número 3, el guarismo "0,5" por "1".

ARTICULO 3°

Establécese, para el año 1983, a beneficio fiscal, una tasa adicional de 30% sobre el impuesto territorial determinado para los bienes raíces no agrícolas que se cobrará conjuntamente con dicho impuesto en la forma que éste se solucione. Estarán exceptuados de esta tasa adicional los bienes raíces no agrícolas, destinados a habitación, cuyo avalúo fiscal a la fecha de publicación de la presente ley sea inferior a $ 1.800.000.

Las normas sobre intereses, multas y procedimiento de cobro aplicables a los morosos del impuesto territorial regirán también, respecto de la tasa adicional que establece este artículo.

ARTICULO 4°

El Servicio de Tesorerías otorgará facilidades hasta cinco años, para el pago de los impuestos fiscales, derechos aduaneros y contribuciones de bienes raíces, adeudados, con sus respectivos reajustes, multas e intereses, cuyo vencimiento legal se haya producido durante los años calendario 1981 y 1982, de acuerdo a las siguientes condiciones:

  1. El monto adeudado sometido a convenio será el resultado de consolidar al 31 de diciembre de 1982 la totalidad de los impuestos, derechos aduaneros y contribuciones señaladas precedentemente, con sus respectivos reajustes, multas e intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Tributario.

  2. Los convenios que se suscriban se pagarán en cuotas semestrales, venciendo la primera de éstas el 31 de diciembre de 1983. No obstante y a petición expresa del contribuyente, podrá reducirse el número de cuotas o el plazo para el pago de ellas indicados precedentemente.

  3. El monto adeudado se dividirá en el número de cuotas que se otorgue al contribuyente reajustándose cada una de ellas desde el 1° de enero de 1983 hasta el vencimiento de la cuota respectiva, aplicándose al efecto el procedimiento de cálculo del reajuste contemplado en el inciso primero del artículo 53° del Código Tributario. Además cada cuota devengará un interés del 7% anual, por el mismo período.

  4. Los contribuyentes interesados en suscribir convenios de pago, deberán presentar la respectiva solicitud en la Tesorería Regional o Provincial correspondiente, dentro del plazo fatal de 60 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley. Transcurrido este plazo, el convenio deberá quedar suscrito a más tardar dentro de los 120 días siguientes, y

  5. Al suscribir el convenio los contribuyentes deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que debieron ingresarse en arcas fiscales con posterioridad al 31 de diciembre de 1982.

La celebración de un convenio para el pago de los impuestos atrasados, suspenderá los procedimientos de apremio respecto del contribuyente que lo haya suscrito por los impuestos comprendidos en el convenio. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.

Los plazos de prescripción de las acciones del Fisco para el cobro de los impuestos, se entenderán interrumpidos desde la fecha de suscripción del convenio, respecto de...

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