Reflexiones en torno a la dimensión principialista de la Constitución cubana de 2019 - Segunda parte. Iusfilosofía y teoría constitucional - Estudios de Filosofía del Derecho - Libros y Revistas - VLEX 976200458

Reflexiones en torno a la dimensión principialista de la Constitución cubana de 2019

AutorAlejandro González Monzón
Cargo del AutorProfesor de Filosofía del Derecho. Universidad de La Habana
Páginas257-297
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REFLEXIONES EN TORNO A LA DIMENSIÓN
PRINCIPIALISTA DE LA CONSTITUCIÓN
CUBANA DE 2019
Alejandro González Monzón
Profesor de Filosofía del Derecho
Universidad de La Habana
sumario: 1. Principios y constitucionalización del derecho. 2. Antecedentes:
la reforma constitucional de 1992 y los nuevos rumbos de la doctrina nacional.
3. Preámbulo sobre la Constitución cubana de 2019 y los principios jurídicos.
4. Presupuestos metodológicos. Los principios, la regla de reconocimiento y la
textura abierta del derecho. 5. Los principios jurídicos, los cambios constitucio-
nales y las derivaciones de la legislación complementaria. 5.1. Los principios y
su incidencia constitucional. 5.2. El principialismo constitucional en su trascen-
dencia a la legislación complementaria. 6. Pautas propositivas. 7. Conclusiones.
1. PRINCIPIOS Y CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO
Por constitucionalismo se puede entender, siguiendo a Atienza, al menos, dos
cosas distintas: “un fenómeno, la constitucionalización de nuestros derechos des-
pués de la segunda guerra mundial; o bien la conceptualización, la teorización de
ese fenómeno”.1 Entre ambas posibilidades de comprensión del término existe una
relación de condicionamiento recíproco, en la que el tríptico principios-pondera-
ción-argumentación adquiere una centralidad notable. Sin desatender esta diferen-
ciación metodológica de Atienza, puede ser identicado un terceto de presupuestos
comunes del constitucionalismo, tanto en su acepción fenoménica como en su acep-
ción epistémica.
Este terceto de presupuestos se expresa en tres planos diferenciados:
histórico: correspondiente al proceso formativo del Estado constitucional
de derecho, acontecido durante la segunda mitad del siglo XX e impulsa-
do por las nuevas tendencias políticas y jurídicas desarrolladas durante
1 Atienza, M., Curso de argumentación jurídica, Trotta, Mad rid, 2013, p. 29.
AlejAndro González Monzón
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la posguerra. Tal y como anotó el constitucionalista brasileño Luís Roberto
Barroso, “la reconstitucionalización de Europa, inmediatamente después
de la Segunda Guerra Mundial y a lo largo de la segunda mitad del siglo
XX, redenió el lugar ocupado por la Constitución y también la inuencia
del derecho constitucional sobre las instituciones contemporáneas. La cre-
ciente aproximación de las ideas del constitucionalismo con los ideales de-
mocráticos producirán una nueva forma de organización política, que po-
drá ser denominada por diversos nombres: Estado democrático de derecho,
Estado constitucional de derecho, Estado constitucional democrático”.2
losóco: correspondiente, en sentido genérico, con el pensamiento pos-
tpositivista, incardinado hacia la construcción de una teoría de los dere-
chos fundamentales consecuente con la necesidad del reconocimiento y la
protección efectiva de estos, así como hacia la redenición de la proble-
mática suscitada entre la tesis de la separación y la tesis de la conexión,
ambas referidas a la relación entre el derecho y la moral. La debilidad del
positivismo jurídico, según las especicaciones de Atienza y Ruiz Mane-
ro, “estriba en que la teoría resulta, por un lado, irrelevante y, por otro
lado, en que si se le añaden rasgos que, aun no siendo quizás denitorios
sí han estado presentes en las principales manifestaciones del positivismo
del siglo XX, el positivismo resulta ser un obstáculo que impide el desa-
rrollo de una teoría y una dogmática del derecho adecuadas a las condi-
ciones del Estado constitucional”.3 Le asiste razón a entonces Calsamiglia
cuando al respecto escribió que, en cierto sentido, “la teoría jurídica actual
se puede denominar postpositivista precisamente porque muchas de las
enseñanzas del positivismo han sido aceptadas y hoy todos en un cierto
sentido somos positivistas. Denominaré postpositivistas a las teorías con-
temporáneas que ponen el acento en los problemas de la indeterminación
del derecho y las relaciones entre el derecho, la moral y la política”.4
teórico: correspondiente con el “conjunto de cambios que incluyen la fuer-
za normativa de la Constitución, la expansión de la jurisdicción constitu-
cional y el desarrollo de una nueva dogmática de interpretación consti-
tucional”.5 En efecto, la paulatina constitucionalización del derecho, en
2 Barroso, L. R., El neoconstitucionalismo y la constitucion alización del derecho, UNAM,
México, 2008, pp. 1-2.
3 Atienza, M. y J. Ruiz Maner o, “Dejemos atrás el positivismo jurídi co”, Isonomía, no.
27, 2007, p. 21.
4 Calsamiglia, A., “Postpositiv ismo”, Doxa. Cuadernos de Filosofía del De recho, no. 21,
Alicante, 1998, p. 209.
5 Barroso, L. R., El neoconstitucionalismo…, cit., p. 17. En lo que concierne a la con-
cepción de una nueva dogmát ica de la interpretación acorde con los actua les de-
rroteros de la teor ía iusconstitucional, vid. l as concisas explicaciones de Vi llabella
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la que los tribunales constitucionales han desempeñado un rol primario,
tiene como premisa la concepción de una Constitución invasiva, esto es,
en enunciado de Comanducci, equivalente a la conguración de una sa-
turación constitucional,6 que se caracteriza por un condicionamiento de
la legislación, la jurisprudencia, la doctrina y los comportamientos de los
actores políticos sobre la base de sus postulados normativos. Las constitu-
ciones inscritas en esta tendencia se caracterizan, como ha indicado Ara-
gón, “por su pretensión de establecer no solo el modo de ser jurídico del
Estado, sino de toda la sociedad, por dotar de una determinada orientación
el ordenamiento en su conjunto, tanto en lo que se reere al derecho pú-
blico como al derecho privado, con la consecuencia de que por ellas pasan
todos los hilos del derecho”.7 La constitucionalización implica la profusión de
los valores constitucionales en todo el ordenamiento jurídico, realizada en
gran medida en el desarrollo de la jurisdicción constitucional, que se sus-
tenta en la obligatoriedad de la aplicación directa de la Constitución, en la
declaración de inconstitucionalidad de las normas que la contravengan y
en su utilización como referente para la interpretación normativa.
Una efectiva constitucionalización del derecho ha de pasar por la aceptación
unánime y la instrumentación de las premisas siguientes: existencia de una Cons-
titución larga,8 dotada de rigidez, que incorpore en su parte dogmática un plexo
amplio de derechos fundamentales; asunción de la Constitución como disposición
normativa, con amplia fuerza vinculante y no solamente como aparato consignador
de directrices políticas, económicas, sociales y culturales; habilitación de garantías
jurisdiccionales sólidas, que tiendan a realizar la supremacía de la Constitución en
el ordenamiento jurídico; aplicación directa y preferente de la Constitución a todo
tipo de relaciones sociales que ameriten una interpretación jurídica, incluyendo las
relaciones exclusivas entre privados; asunción de la Constitución como paradigma
Armengol, C. M., Estudios de Derecho Co nstitucional, UniJuris, La Haban a, 2020,
pp. 72-82.
6 Comanducci, P., et al., Positivismo jurídico y neoconstitucionalismo, Fundación Colo-
quio Jurídico Europeo, Madr id, 2009, p. 86. Asimismo, vid. Nino, C. S., La constitu-
ción de la democracia delibe rativa, Gedisa, Barcelona, 1997, pp. 13-21.
7 Aragón, M., “Dos problemas falsos y uno verdadero: neoconstit ucionalismo, ga-
rantismo y aplicación judic ial de la constitución”, Cuestiones Constitucionales, no. 29,
México, julio-dicie mbre de 2013, pp. 21-22.
8 Para Guastini l a existencia de una Constit ución larga es la primera condición ne ce-
saria para que u n ordenamiento esté sujeto a un proces o de constitucionalización,
entendiendo como tal a un a Constitución “que no se limite a disciplina r la organi-
zación de los poderes públicos, si no que además –como en casi todas las constit u-
ciones de la seg unda posguerra– contenga di sposiciones que coneren dere chos,
disposiciones de pri ncipio, y disposiciones pr ogramática s”. Vid. Guastini, R., La
sintaxis del Derecho, Marcial Pons, Mad rid, 2016, p. 177.

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