¿Neoconstitucionalismo en Cuba? - Segunda parte. Iusfilosofía y teoría constitucional - Estudios de Filosofía del Derecho - Libros y Revistas - VLEX 976200457

¿Neoconstitucionalismo en Cuba?

AutorAlie Pérez Véliz
Cargo del AutorProfesor de Teoría General del Estado y de Teoría General del Derecho. Universidad de Pinar del Río
Páginas237-256
237
¿NEOCONSTITUCIONALISMO EN CUBA?
Alie Pérez Véliz
Profesor de Teoría General del Estado y de Teoría General del Derecho
Universidad de Pinar del Río
sumario: 1. A modo introductorio: neoconstitucionalismo ¿entre principalis-
mo y garantismo? 2. ¿Podemos hablar del neoconstitucionalismo en Cuba? 3.
A modo de conclusiones.
1. A MODO INTRODUCTORIO: NEOCONSTITUCIONALISMO ¿ENTRE
PRINCIPALISMO Y GARANTISMO?
En un memorable trabajo publicado en la revista Doxa, Ferrajoli planteó:
“… el constitucionalismo puede ser concebido de dos maneras opuestas:
como una superación del positivismo jurídico en sentido tendencialmen-
te iusnaturalista, o bien como su expansión o perfeccionamiento. La pri-
mera concepción, etiquetada comúnmente de ‘neoconstitucionalista’, es,
con toda seguridad, la más difundida. La nalidad de esta intervención
es sostener, por el contrario, una concepción del constitucionalismo es-
trictamente ‘iuspositivista’, entendiendo por ‘positivismo jurídico’ una
concepción y/o un modelo de Derecho que reconozca como ‘derecho’ a
todo conjunto de normas puestas o producidas por quien está habilitado
para producirlas, con independencia de cuáles fueren sus contenidos y,
por tanto, de su eventual injusticia”.1
Las declaraciones arriba realizadas son claras: Ferrajoli se aparta de cualquier
adscripción al neoconstitucionalismo, del mismo modo que asume una postura
iuspositivista “crítica”. Para el autor italiano la tendencia neoconstitucional es una
revitalización o actualización de la tendencia iusnaturalista, camino que preere
evadir, incluso rechazar, en su propuesta.
1 Ferrajoli, L., “Constitucional ismo principal ista y constituc ionalismo gara ntista”,
Doxa. Cuadernos de Filosof ía del Derecho, no. 34, Alicante, 2011, pp. 15-43.
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Sin embargo, el propio autor realiza más adelante una valoración de concep-
tos y deniciones, en la que aclara que no todos los autores declaradamente antius-
positivistas dentro del neoconstitucionalismo son iusnaturalistas, pues muchos se
asumen más bien como no-positivistas o postpositivistas. El análisis lleva al profe-
sor italiano a una reformulación de conceptos, presentando la polémica como una
contradicción entre constitucionalismo argumentativo o principalista y constitucio-
nalismo normativo o garantista. Esta denición sería rechazada en otro trabajo por
Manuel Atienza, el que preere el calicativo de no positivista o postpositivista.2 En
ese sentido se entrecomillará el calicativo de “principalista”.
Ferrajoli asume el constitucionalismo argumentativo o “principalista” sobre la
base de una conguración de los derechos fundamentales como valores o principios
morales estructuralmente distintos de las reglas, que cuando entran en contradic-
ción se resuelven mediante técnicas de ponderación legislativa y judicial; diferente
a la subsunción, más propicia para operar con las mencionadas reglas.
Por otro lado, dicho autor asume al constitucionalismo normativo o garantista
como una tendencia caracterizada por una normatividad fuerte, de marcado carác-
ter regulativo, donde los derechos fundamentales se conguran, o por lo menos
se comportan, como reglas. Estos derechos fundamentales, actuando como reglas,
consisten en prohibiciones de lesión u obligaciones de prestación.
En el sentido antes señalado resulta interesante destacar el planteamiento del
profesor de la Universidad de Roma III:
“En esta segunda caracterización, el constitucionalismo será denible
como un sistema jurídico y/o una teoría del Derecho que establecen –en
garantía de lo que viene estipulado constitucionalmente como vinculan-
te e inderogable– la sujeción (también) de la legislación a normas sobre
la producción no sólo formales, esto es, relativas a la forma (al ‘quién’ y
al ‘cómo’), sino también sustanciales, es decir, relativas a los contenidos
de las normas producidas (al ‘qué’ no se debe o se debe decidir), cuya
violación genera antinomias por acción o lagunas por omisión”.3
Por tanto, para el constitucionalismo garantista resulta trascendente no solo
la validez de la legislación creada en virtud de la corrección del procedimiento em-
pleado y de la competencia de la autoridad legislativa, sino del contenido regulador
de la norma. Para ello Ferrajoli habla de una clara delimitación de lo decidible y lo
indecidible. Supone que la Constitución mandata al legislador qué puede y qué no
puede decidir, so pena de generar antinomias por decidir lo que no puede y lagunas
por dejar de decidir lo que debe.
2 Atienza, Manuel, “Dos versione s del constitucionalismo”, Doxa. Cuadernos de Filoso -
fía del Derecho, no. 34, Alicant e, 2011, p. 75.
3 Ferrajoli, Luigi, “Constituciona lismo principalista…”, cit., p. 21.

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